SAP Madrid 240/2007, 16 de Abril de 2007

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2007:5188
Número de Recurso100/2007
Número de Resolución240/2007
Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00240/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 100 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 475 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de ALCOBENDAS

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Juan Manuel

PROCURADOR: PABLO RON MARTIN

APELADO: MOTOR MECHA, S.A.

PROCURADOR: FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO

En MADRID, a dieciséis de abril de dos mil siete.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Juan Manuel representado por el Procurador Sr. Ron Martín y de otra, como apelada demandada MOTOR MECHA, S.A. representada por el Procurador Sr. Pozo Calamardo, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas, en fecha 6 de noviembre de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Manuel, representado por el Procurador D. José Manuel Segovia Galán contra MOTOR MECHA, S.A. representada por la Procuradora Dª. Rosario Larriba Romero debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos realizados de contrario, con imposición de las costas causadas a la demandante".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de abril de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento legal en los arts. 1766 y cc C.c. y 1101 y cc del mismo Texto Legal se ejercitó por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la entidad demandada del pago de 12.992,88.- euros en concepto indemnizatorio por los perjuicios materiales y morales derivados de la sustracción de un vehículo de su propiedad que había depositado en la entidad demandada para su reparación, pretensiones a las que se opuso ésta en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda, interponiéndose por el demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la a juicio del recurrente, indebida aplicación de los arts. 1758, 1766, 1769 y 1770 C.c., error en la valoración de la prueba, infracción de la doctrina de los actos propios, incongruencia de la sentencia de instancia e indebida aplicación del artº. 394.1 LEC.

SEGUNDO

Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada ha de partirse de la consideración de que, como afirma la SAP de Madrid secc. 19ª de 25 de mayo de 2006, " la responsabilidad del propietario del taller, en virtud del contrato de arrendamiento de servicios o de obra, según supuestos, no es sólo la reparación del vehículo, sino además una relación accesoria, consistente en la correspondiente obligación de custodia, relación ésta integrada en aquélla, que debe regirse, a falta de pacto expreso, por las normas del contrato de depósito desarrolladas en el Código Civil, y así es de tener presente lo prevenido en el art. 1766 de este cuerpo legal al establecer que el depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, y que su responsabilidad en cuanto a la guarda y pérdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el título I de este libro (el IV sobre obligaciones y contratos), por consiguiente, ha de aplicarse el art. 1183 Cc., a cuyo tenor "siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario", afirmando a su vez la SAP de Madrid de 9 de mayo de 1998 que no hay que olvidar el artículo 1769 del CC. determina una presunción de culpa del depositario salvo prueba en contrario lo que conlleva la consiguiente inversión de la carga de la prueba, criterio que ha preconizado y respaldado nuestro mas alto Tribunal, evolucionando en el sentido de objetivar cada vez más la responsabilidad contractual.

Ahora bien, en el supuesto de autos no puede obviarse una cuestión que la propia parte recurrente ha puesto de manifiesto al formular su motivo sexto de recurso referido a la afirmada infracción 120.3 y 24 CE y 218 LEC por incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia recurrida. Efectivamente, y ello es así a la vista del contenido de la demanda, la parte actora ejercitó dos acciones distintas, una derivada del arrendamiento de obra (cuestión ciertamente matizable) y otra del depósito accesorio a él. En cuanto al primero se exigía el pago de determinadas facturas abonadas por el demandante " a virtud de las reparaciones que el actor ha realizado por su propia cuenta en el vehículo de su propiedad, necesarias para la subsanación de las averías que presentaba el vehículo tras la defectuosa reparación realizada " por la demandada, importante la suma de 2.492,88.- euros según se cuantifica en la demanda, así como otra suma de 3.500.- euros en concepto de indemnización por daños morales. Y en cuanto al segundo contrato, accesorio de aquél, el de depósito, y al que sería de aplicación el contenido del primer párrafo de este fundamento se reclamaba la suma de 7.000.- euros cantidad en la que el demandante " valoró los objetos sustraídos del interior del vehículo robado, petición que se realizaba al amparo del incumplimiento de la obligación que incumbía a Motor Mecha a virtud del contrato de depósito válidamente constituido, exigiendo la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento ", folio 469 de los autos. Es decir, que la reclamación formulada en base al incumplimiento de las obligaciones de custodia impuestas al depositario no se refería al importe del vehículo depositado y sustraído o a las reparaciones en el mismo efectuadas como consecuencia directa de esa sustracción, (ya que las mismas fueron soportadas por la demandada con independencia de la discrepancia que en relación con esas reparaciones se muestran y que constituyen el objeto de la acción fundamentada en el arrendamiento de obra), sino al valor de los objetos sustraídos que según la demandante, no formando parte integrante del automóvil, se encontraban en su interior.

Pues bien, es claro que la obligación de custodia derivada del depósito del vehículo para su reparación se constriñe exclusivamente a la cosa depositada para esa reparación en tanto que contrato accesorio del principal de arrendamiento de obra, en el caso un automóvil, lo que implica que no pueda extenderse a otros bienes ajenos a la misma, salvo convenio expreso entre las partes, lo que implicaría su previa declaración e identificación. Es decir, que aún admitiendo, como esta Sala admite, que existió un contrato de depósito accesorio al principal de arrendamiento de obra con la obligación de custodia y devolución de la cosa depositada, el automóvil, en perfectas condiciones, y aunque a efectos...

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