STSJ Asturias 649/2012, 6 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución649/2012
Fecha06 Junio 2012

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00649/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 209/2010

RECURRENTE: AMBILAMP

PROCURADOR: DÑA. PATRICIA GOTA BREY

RECURRIDO: CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACION DEL TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 649/2012

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Luis Antonio Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a seis de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 209/2010 interpuesto por la Asociación AMBILAMP, representada por la Procuradora Dña. Patricia Gota Brey, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Arancha Bengoechea, contra la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACION DEL TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, representada por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Olga González Lamuño Romay.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 27-4-2011, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día cuatro de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por el recurrente en el presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 3 de Junio de 2009 de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras por la que se autorizó a la asociación AMBILAMP para la implantación de un Sistema Integrado de Gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos en el Principado de Asturias.

La aquí recurrente solicitó de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado de Asturias la preceptiva autorización para la implantación en Asturias de un Sistema Integrado de Gestión (SIG) de determinados residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) cuya gestión tiene encomendada. Siendo otorgada mediante Resolución de 3 de Junio de 2009 de la Directora General de Agua y Calidad Ambiental de dicha Consejería. Dicha Resolución impone a la actora determinadas obligaciones que a su juicio, no se ajustan a la normativa aplicable y que son:

1) Obligación de gestión que excede de la normativa impuesta a un SIG de RAEE. En concreto:

i) Impone al SIG hacerse cargo de la gestión de residuos desde puntos de entrega no contemplados en la normativa que amplían las obligaciones de gestión de la actora (Resuelvo segundo, apartado 2).

ii) Transforma el principio de universalidad del servicio en una obligación de gestión ilimitada que no atiende a las circunstancias de cada zona del territorio asturiano, y se pretende exigir aún cuando pueda exceder de la cuota de mercado, y de responsabilidad, de AMBILAMP (Resuelvo segundo, apartados 1 y 3).

2) Obligación de firmar Convenios con las Administraciones locales, imponiendo un contenido mínimo (Resuelvo segundo, punto tercero).

3) Obligación de financiación.- Imponiendo cargas a la SIG no previstas en la normativa (Resuelvo segundo, apartado 3) En concreto, al exigir:

  1. La financiación del coste íntegro de la recogida selectiva de los residuos. Incluso con carácter retroactivo, desde el 13 de agosto de 2005.

b) La financiación de campañas de comunicación y sensibilización.

4) Obligación de cumplimiento de los objetivos ecológicos de recogida, valorización, reutilización y reciclado a nivel autonómico.- Objetivos generales establecidos para el Estado cuyo cumplimiento depende de distintos agentes y no se imponen por la normativa a los SIGS (Resuelvo segundo, punto sexto).

5) Obligación de asegurar el mercado de las lámparas.- Obligación accesoria, no exigible a un SIG, sino impuesta expresamente por la normativa a otros sujetos (Resuelvo segundo, punto sexto).

Se alega por la recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria que la resolución impugnada establece la obligación de firmar un convenio con los Entes Locales, siendo ilegal tal obligación, la autorización concedida impone a la asociación obligación de gestión que exceden las normativamente exigibles en relación a los puntos de entrega desde los que debe ofrecer sus servicios y la forma en que ha de hacerlo para garantizar el principio de universalidad, igualmente la Resolución impone como parte de las obligaciones mínimas de AMBILAMP cargas financieras que carecen de cobertura normativa, en concreto: 1) La financiación íntegra de la recogida selectiva de los residuos urbanos.

2) La financiación de los costes de gestión de residuos desde el 13 de agosto de 2005.

3) La financiación de campañas de comunicación y sensibilización.

La imposibilidad de obligación o condición de imposible cumplimiento, como

sería el exigir responder de la consecución de unos objetivos en cuyo cumplimiento influye, determinantemente, el comportamiento de los usuarios y otros agentes, cuyo control escape del ámbito de la asociación, y por último la obligación de marcado de aparatos sólo puede cumplirse individualmente por los productores por lo que no se transmite ni pueden cumplirse por el SIG cuyas funciones comienzan en un momento posterior, pretensiones todas ellas a las que se opone la Administración demandada, Principado de Asturias representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, acompañando Resolución de 8 de noviembre de 2010 por la que se estima parcialmente el recurso de reposición formulado contra la anterior resolución, por lo que a la vista del mismo, concreta la actora la demanda objeto del presente recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

La normativa aplicable a la autorización concedida por la implantación en Asturias de un Sistema Integrado de Gestión (SIG) de determinados residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) cuya gestión tiene encomendada, viene...

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