SAP Barcelona, 22 de Febrero de 2002

Número de RecursoRecurso nº 513/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION TRECE

ROLLO Nº 513/1999

MENOR CUANTÍA Nº 940/1996

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

D. RAMÓN MACIÁ GÓMEZ

D. JOAN MARINÉ SABÉ

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de febrero de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía, número 940/1996 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, a instancia de INSTITUT CATALA DEL SOL (INCASOL) representado por el Procurador D. Javier Manjarían Albert y dirigido por la Letrada Dª. Mª Jesús Salinas, contra Dª. ISABEL G. F. Dª MARÍA P. T. y E. A. S. A., representados por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz, y dirigidos por el Letrado D. Angel Bigorra González; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de enero de 1999, por el Sr J. del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Francesc Manjarín Albert, en nombre y representación de L'INSTITUT CATALÁ DEL SOL, contra Dña. ISABEL GALVE FUSTERO, Dña. MARIA, PRAT TREVERIA y EMILIO ROS S.A., debo declarar y declaro la nulidad del contrato de arrendamiento otorgado entre Doña Isabel G. F. y Don Emilio R. P. en nombre de Don Emilio R. M. respecto del local sito en la calle Tarragona nº 124-2 bajos-comercial, de la localidad de TARRASA, así como la nulidad de la subrogación efectuada posteriormente entre Doña Isabel G. F. y Don Emilio R. M. a favor de la Entidad EMILIO ROS S.A., respecto del citado local, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a dichos demandados a desalojar el expresado local, poniéndolo a disposición de la actora. Asimismo, se fija como indemnización por daños y perjuicios causados, la suma de 7.807.385 Pts. correspondiente al período comprendido entre el mes de Marzo de 1.987 y el de marzo de 1.998, ambos inclusivo, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, respecto de los meses de Abril de 1.998 hasta el momento en que se produzca el desalojo, para cuya fijación se seguirán los parámetros utilizados por el Sr P. en el dictamen practicado en autos. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados. Y desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de Dña. ISABEL GALVE FUSTERO, Dña. MARIA PRAT TRAVERIA y la Entidad EMILIO ROS S.A., contra L'INSTITUT CATALÁ DEL SOL, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de todas las pretensiones contra él formuladas, con expresa imposición de las costas causadas por la reconvención a los reconvinientes".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 5 de febrero de 2002, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joan Cremades Morant.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demanda rectora de este procedimiento va dirigida a la obtención de un pronunciamiento por el que se declare la nulidad del contrato de arrendamiento de 1.5.1986 sobre el local comercial nº 2 sito en la C/ Tarragona 124, del grupo Can Tusell de TErrassa, por ser posterior a la resolución del contrato de adjudicación y por ende, quien actuaba de arrendador carecía de facultades para otorgarlo, o, subsidiariamente se declare la resolución de dicho contrato de arrendamiento, por destinarse el local a un uso diferente del pactado, con desalojo en ambos casos de los ocupantes, con indemnización de daños y perjuicios causados a los intereses públicos que representa el INCASOL, privado durante el tiempo que duró la ocupación desde la resolución del contrato de adjudicación, de la posibilidad de adjudicar de nuevo el local para destinarlo a las finalidades previstas, tomando como base para su determinación la renta de un arrendamiento de un local similar. A dicha pretensión se opusieron los tres demandados (la inicial adjudicataria; quien afirmó ser arrendataria por subrogación en la posición de su esposo fallecido, arendatario según el contrato; y quien afirmó ser arrendataria, en virtud del documento de subrogación al f. 56, de 1.1.1989, la entidad EMILIO ROS S.A., alegando: a) falta de legitimación de la 21 por inexistencia de relación con el local b) Defecto legal ex artº. 533.62 en relación con al artº. 524 ambos de la L.E.C. 1881, de aplicación por razones de vigencia temporal, en base a que nulidad y resolución son incompatibles, por lo que no procedía la acumulación c) Y, en cuanto al fondo, realidad del arrendamiento y presunción de veracidad del mismo, por cuanto al otorgarse, la arrendadora era propietaria y podía arrendar, al efectuarse antes de la resolución administrativa; en todo caso, prescripción de la acción (4 años, art° 1301 C.C.); a su vez, formularon reconvención, en base a que: a) resulta de aplicación la D.T. 31 ap. 7 (5 años más para la extinción del contrato). b) Nulidad de la cláusula de destino exclusivo a "pastelería", en el contrato de adjudicación, por abusiva, en aplicación de la Ley G.C.U. 1984.

La sentencia de instancia desestimando las excepciones, estima la demanda partiendo de que el contrato de adjudicación quedó resuelto por resolución administrativa firme, por lo que, con aplicación del artº. 1227 C.C. (fecha para 3°, aquí INCASOL) el arrendamiento es posterior a la resolución, deviniendo ineficaz al conocer la arrendadora de la condición de "adjudicataria" (y ello ante la subrogación posterior), sin que tal nulidad, radical o absoluta, esté sometida al plazo de caducidad de los 4 años, estableciéndose la indemnización -en base a la pericial practicada- en 7.807.385 Ptas. (por el periodo marzo 87/marzo 98, ambos inclusive), más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, respecto de los meses de abril 98 hasta el desalojo (en base a los mismos parámetros), con expresa imposición de las costas a los demandados y, por todo ello, se desestima íntegramente la resolución, con las costas a los reconvinientes.

Frente a dicha resolución se alzan los demandados, manteniendo en esta alzada, la acumulación indebida, y "añadiendo" la excepción de inadecuación de procedimiento, respecto a la resolución (que debió seguir, según los apelantes, los trámites del juicio de cognición), y en cuanto al fondo, mantiene la realidad del arrendamiento, de forma que, la fecha a tener en cuenta (oponible al actor) es la fecha, tras la visita de inspección, de 27.6.86, constando con la contestación al pliego de cargos (f. 118) la presentación del contrato de arrendamiento y apareciendo que la actora dispuso de determinadas cantidades (que considera "rentas"), sin que la acción de indemnización proceda frente a quienes no eran "adjudicatarios".

Ante dicha apelación, por INCASOL, se interesó la ejecución...

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