STS 959/93, 8 de Octubre de 1993

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso550/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución959/93
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona como consecuencia de autos, juicio menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia nº 3 de Tarrasa sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio y reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Aurelioy Don Luis Maríarepresentado por el procurador de los tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa y asistido del Letrado Don Ramón Chaves González, en el que es recurrido Doña Concepciónrepresentado por el procurador de los tribunales Don Enrique Sorribes Torra y asistida del Letrado Don Juan Fuentes Flojo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número tres de Tarrasa fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de Don Luis Maríay Don Aureliocontra Doña Concepciónsobre resolución de contrato de arrendamiento de local negocio y reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se dictara sentencia estimando la demanda por la que se acordara los siguientes arrendamientos: 1º.- Declarar resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de abril de 1988 celebrado entre las partes y acompañado como documento nº 2, con devolución o restitución mutua de lo entregado, y en concreto, devolución a sus representados del 69,27 por ciento del importe abonado en concepto de renta mensual e IVA (hasta la fecha 893.583 y 107.230 respectivamente), así como del importe que se abone hasta la firmeza de la sentencia, dejando para el trámite de ejecución de sentencia la determinación cuantitativa de dicha devolución, y debiendo asimismo restituirse las 150.000 pesetas abonadas en concepto de fianza. 2º.- Condenar asimismo a la demandada a abonar a los actores la suma de 1.566.285.- pesetas como indemnización de daños y perjuicios. 3º.- Condenar a la demandada al pago expreso de las costas de este juicio.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda de contrario deducida con imposición de costas a la parte actora.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando como estimo la demanda formulada por el procurador Don Vicente Ruiz Amat en nombre y representación de Don Luis Maríay de Don Aurelio, contra Doña Concepciónrepresentada por la procuradora Doña Montserrat Tapiolas Badiella, debo declarar y declaro: 1º.- Resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de abril de 1988 celebrado entre las partes, con devolución o restitución mutua de lo entregado, y en concreto, devolución a los actores, por parte de la demandada, del 69,27 por ciento del importe que se abone hasta la firmeza de la sentencia, dejando para el trámite de ejecución de sentencia la determinación cuantitativa de dicha devolución, y debiendo asimismo restituirse las 150.000 pesetas abonadas en concepto de fianza. 2º.- Debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores la suma de 1.566.285 pesetas como indemnización de daños y perjuicios; todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 15 de enero de 1991, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación instado por el procurador Sr. Fuentes en nombre y representación de Doña Concepcióncon revocación de la sentencia dictada por la Ilma. Señora Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tarrasa y rechazando la pretensión procesal instada en nombre de Don Luis Maríay otro, debemos de absolver y absolvemos de la misma a la demandada, con imposición de las costas de instancia al demandante y sin hacer específico pronunciamiento sobre las del recurso".

TERCERO

El procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández- Novoa en representación de Don Luis Maríay Don Aurelio, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Se funda en el nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de ley, en el concepto de violación (por no aplicación) del artículo 1.124 del Código civil (por no aplicación), en sus párrafos 1º y 2º (este último en el inciso referido a la solicitada resolución de la obligación), en relación con los artículos 1.554-1º, 1.556, 1.295 (párrafo 1º) y 1.101, todos ellos del citado Código civil.

Segundo

Fundado en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 4 de Octubre de 1993 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la parte la sentencia, objeto de este examen, primero por vía del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior) considerando infringidos los artículos 1.124 del Código civil en relación con los artículos 1.554, , 1.556, 1.295 (párrafo 1º) y 1.101 del Código civil. El tema litigioso se contrae a la resolución solicitada por los actores, hoy recurrentes, del contrato de arrendamiento concertado, en calidad de locatorios, con la propietaria demandada del local de negocio, nunca disponible, conforme a las estipulaciones contractuales según lo alegado, junto con la restitución mutua de lo entregado. Se trata, en síntesis, de un local comercial, compuesto de varias dependencias, arrendado para la exposición y venta de muebles, bajo la condición de que la arrendadora realice determinadas obras, según un proyecto presentado en el Ayuntamiento de Tarrasa. La cuestión polémica se polariza en la inejecución de las obras, de acuerdo con lo convenido, o en su ejecución tardía, parcial y defectuosa en relación con su utilidad a los fines del uso pactado del local. La sentencia recurrida, que, implícitamente, hace suyo el extenso análisis de los resultados probatorios que establece la sentencia de primera instancia, sin decirlo tampoco de manera expresa, discrepa, interpretando alguno de los elementos probatorios, (obtención de la licencia de obras y circunstancias obstativas originadas por una acción interdictal) de la solución jurídica a que se llegó en primera instancia estimando la demanda, y la revoca absolviendo a la demandada. Sin embargo, los argumentos jurídicos que emplea la sentencia recurrida, al margen de reflexiones abstractas en las que abunda y que por su carácter divagatorio no son conducentes, concretados de pasada "como en el caso ocurre en razón de las licencias de obra municipales y la acción interdictal que, en definitiva, versan sobre una obligación de difícil calificación como principal y de exigencia procesal sencilla", de donde se infiere "que el contrato mantiene ese sustrato básico que engloba el ánimo de su génesis para ser cumplido", no permiten, teniendo en cuenta el soporte fáctico aislado del conjunto probatorio en que se apoya, la extrapolación conclusiva que corona el razonamiento. En efecto, resulta probado que la licencia se obtuvo el día 7 de junio de 1988, "por lo tanto, nada impedía a la actora iniciar desde esta fecha las obras a las que se comprometió". Y también, "que la sentencia dictada contra la demandada como consecuencia de la demanda de interdicto de obra nueva presentada por su hermano, que es utilizada por aquella como impedimento legal para llevar a cabo los compromisos asumidos", no puede ser causa de justificación ya que tal argumento no merece", ningún crédito, pues si la misma se instó como consecuencia del levantamiento de una pared o muro para tapar el patio, atendiendo así a la cláusula 5ª del primero de los contratos, tal obligación fue sustituida como ya se ha dicho anteriormente en el proyecto presentado ante el Ayuntamiento, por su ajardinamiento y construcción de una pérgola, por lo que la paralización judicial de la altura de una de las paredes del patio nada afecta a los compromisos asumidos". De lo expuesto se deduce que la Sala "a quo" ha razonado insuficiente y equivocadamente sobre los elementos de facto establecidos como hechos probados a los efectos de realizar la tarea de subsunción normativa y, por ello, incurre en error "in iudicando" que obliga a la acogida del motivo sin que sea necesario examinar el segundo motivo basado en la equivocación padecida por el juzgador al haber incurrido en errónea valoración de la prueba documental.

SEGUNDO

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación del motivo examinado determina la casación de la sentencia recurrida e impone la obligación de resolver sobre lo debatido en la instancia de acuerdo con los términos en que está planteado el asunto. En este sentido se aceptan sobre los hechos probados que declaró la sentencia de primera instancia los razonamientos jurídicos que apuntó para estimar la demanda. Debe hacerse constar en este orden la importancia que el juzgador de instancia atribuyó, con recta razón, a la prueba pericial practicada "teniendo en cuenta que el dictamen se ha efectuado después de ver "in situ" el local de autos en mayo del año en curso (1990), es decir, luego de contemplar y examinar las obras en el "estado de cosas" que motivaba el proceso y de cuyo informe pericial se infiere la falta de ejecución de algunas de las obras que constaban en el proyecto y otras necesarias para determinadas instalaciones, lo que claramente, considerando la inadecuación del objeto arrendado al destino pactado supone un incumplimiento que, aunque parcial, tiene relevancia suficiente para producir la resolución pedida. En efecto, el artículo 1.556 del Código civil permite a cada parte del contrato locatorio -en este caso arrendatario- pedir contra la otra la rescisión (resolución) del mismo con indemnización de daños y perjuicios, si esta última no cumple sus obligaciones con referencia a las que determinan los artículos precedentes. Entre las obligaciones básicas se incluye la de hacer en la cosa arrendada las reparaciones necesaria a fin de conservar la cosa arrendada en estado de servir para el uso a que ha sido destinada, y, desde luego, el concepto se extiende a la realización de las obras pactadas para conseguir la satisfactoria utilización del local arrendado, conforme al uso convenido. La aplicación al caso del precepto -que no es mas que una especialización del principio mas general que contiene el artículo 1.124 del Código civil, según enseña la jurisprudencia, resulta acertada, pues es inexacta, como ya puso de relieve, entre otras, las sentencias de Tribunal Supremo de 29 de enero de 1983, cuya doctrina tantas veces se reitera, que la acción del artículo 1.124 atiende únicamente al incumplimiento pleno, o sea, aquel en que el acreedor no recibió nada, sino que basta el incumplimiento relativo. Este incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida como en el caso presente ocurre, la realización del fin del contrato, esto es, la completa y satisfactoria utilización del local arrendado, según los términos convenidos, tiene entidad que justifica la resolución contractual, sin necesidad de mayores consideraciones sobre la voluntad rebelde y deliberada al cumplimiento, doctrina jurisprudencial ya superada por la mas actual de esta Sala, que solo exige, en este sentido, como suficiente que se frustre el fin del contrato para la otra parte y que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren como se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1993).

TERCERO

Según el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben hacerse pronunciamientos sobre las costas. Las de primera instancia se imponen a la demandada. Las de segunda instancia se satisfarán por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Las del presente recurso por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Maríay Don Aurelio, contra la sentencia de quince de enero de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 543/1989 sobre resolución de contrato de arrendamiento seguidos ante el Juzgado de primera instancia número tres de Tarrasa a instancia de los recurrentes contra Doña Concepcióny, en consecuencia, anulamos la sentencia recurrida, dictando como dictamos en su lugar otra que, de acuerdo con los fundamentos jurídicos expuestos, da por reproducida la de primera instancia, que se hace nuestra y se confirma en todos sus extremos. Las costas de primera instancia deben imponerse a la demandada. No hay méritos para hacer especial imposición de costas en cuanto a las de segunda instancia. Las del presente recurso se satisfarán por cada parte las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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