SAP Baleares 197/2005, 6 de Mayo de 2005

PonenteMARIA ROSA RIGO ROSELLO
ECLIES:APIB:2005:654
Número de Recurso184/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución197/2005
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

NO ESPECIFICADAS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00197/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000184 /2005

S E N T E N C I A Nº 197

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a seis de Mayo de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. Quince de Palma, bajo el número 77/04, Rollo de apelación 184/05, entre partes, de una como actores- apelantes D. Serafin y Dª Ana María, representados por la Procuradora Sra. Zaforteza Guasp y asistidos de letrado Sr. Borrás Salas, de otra, como demandada-apelante INMOBILIARIA URBIS S.A., representada por la Procuradora Sra. Sara Truyols y asistida de letrado Sr. Vivern Jaume.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 15 de Palma, se dictó sentencia en fecha 6 de Noviembre de 2004, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Zaforteza Guasp, en nombre y representación de D. Serafin y Dª Ana María, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada "INMOBILIARIA URBIS S.A." al pago a los actores de la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS (5.460,21 euros), como consecuencia del incumplimiento contractual y en concepto de rebaja del precio pagado por el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, vendido por la entidad demandada a los actores, todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de ambas partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 5 de Mayo de 2005.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO

D. Serafin y Dª Ana María interpusieron la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra Inmobiliaria Urbis S.A., en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a la entidad demandada a abonar la cantidad de 6.443,22 euros.

Funda la parte actora su pretensión en los siguientes antecedentes:

A.- En fecha 26 de febrero de 2002 las partes hoy litigantes suscribieron un contrato de compraventa respecto de la vivienda en construcción NUM002, NUM001 del Edificio Mediterránea de una superficie útil de 80,2 m2 por el precio de 170.100 euros.

B.- Una vez tomada posesión de la vivienda, los Sres. Serafin Ana María pudieron constatar que de los 80,20 m2 pactados, la vivienda adquirida únicamente constaba de 76,70 m2, esto es, 3,5 m2 menos de los concertados.

C.- El precio de dichos 3,5 m2 es, a juicio del actor y según informe técnico aportado junto con la demanda, de 6.443,22 euros, que se reclaman en el presente litigio.

La entidad demandada Inmobiliaria Urbis S.A. se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial por considerar:

.- Que el objeto de la compraventa es la vivienda conforme a la superficie construida que figura en el contrato privado de compraventa. En consecuencia, al consumarse la compraventa mediante el otorgamiento de la escritura pública, la parte vendedora entregó a los compradores la vivienda descrita en el contrato privado de compraventa.

.- Que los compradores visitaron la vivienda antes del otorgamiento de la escritura pública de compraventa y, en consecuencia, tuvieron conocimiento de la pequeña modificación introducida en la misma respecto al dato orientativo de la superficie útil, sin manifestar su desacuerdo.

.- Los actores carecen de acción para solicitar la disminución del precio por defecto de cabida, pues una vez tuvieron conocimiento de dicha pequeña modificación técnica, no mostraron desacuerdo y dejaron transcurrir quince días sin instar la resolución del contrato de compraventa de autos, única facultad que les reconoce dicho documento en caso de disconformidad con las modificaciones que en la ejecución de la obra introdujera Inmobiliaria Urbis S.A.

.- Que al no mostrar su desacuerdo con la modificación de la superficie de la vivienda quedó perfeccionada la compraventa de conformidad con la superficie útil de la vivienda al tiempo de otorgarse la escritura pública de compraventa.

.- Que al tiempo de otorgar el instrumento público de compraventa la vivienda tenía una existencia corpórea plenamente conocida por los compradores y, además, la venta se verificó como cuerpo cierto y a precio alzado.

En fecha 6 de noviembre de 2004 recayó sentencia por la que se estimaba en parte la demanda y se condenaba a Inmobiliaria Urbis S.A. al pago de la cantidad de 5.460,21 euros.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido recurrida por vía directa por Inmobiliaria Urbis S.A. y por vía de impugnación por D. Serafin y Dª Ana María.

La parte demandada-apelante Inmobiliaria Urbis S.A. considera:

A.- Que la sentencia de instancia es incongruente en cuanto ha estimado parcialmente la demanda con base a una causa petendi distinta a la alegada por la parte actora.

B.- La cláusula sexta del contrato privado de compraventa impide a la parte actora solicitar una rebaja del precio de venta ex artículo 1469 del Código Civil.

C.- Los actores carecen de legitimación para solicitar una rebaja del precio, al haberse verificado la venta como cuerpo cierto y a precio alzado.

D.- No existe prueba alguna de que se haya causado daño o perjuicio a los demandantes.

D. Serafin y Dª Ana María disienten de la sentencia de instancia en los dos extremos siguientes:

  1. - Consideran que no se trata de una venta realizada como cuerpo cierto.

  2. - Estiman que la determinación de la cuantía indemnizatoria debe cifrarse en la suma interesada en la demanda.

SEGUNDO

Son hechos de los que hay que partir para la adecuada resolución de la cuestión enjuiciada, los siguientes:

A.- El contrato de compraventa se concertó sobre planos, que fueron entregados por los vendedores, en los que figuraba una superficie de 80,20 m2.

B.- En el contrato privado de compraventa se hizo constar que la vivienda tendría una superficie aproximada de 80,20 m2.

C.- En la escritura pública de compraventa de 25 de septiembre de 2003 se señaló que la superficie de la vivienda era de 80,20 m2.

D.- Es un hecho no sólo probado sino además concordado por las partes, que la vivienda litigiosa únicamente cuenta con una superficie de 76,70 m2, esto es, 3,5 m2 menos de los concertados; concretamente el comedor tenía que tener 21,5 m2 útiles, siendo que en realidad únicamente cuenta con 18,45 m2, lo que supone una merma en la pieza principal de la vivienda de más de 3 metros.

E.- En el contrato de compraventa se pactó como precio la suma de 170.100 euros sin que haya la más mínima referencia a este precio por unidad de medida en función de la superficie de la vivienda.

TERCERO

Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de julio de 2000 "cuando es vendido un inmueble, para la determinación del mismo, no es necesario que sean precisadas en el contrato las dimensiones, la medida, pudiendo tener esta indicación dos significaciones, dos valores bien distintos: primero, que las partes hayan querido obtener aquella determinada medida por aquél determinado precio, estableciendo que en tanto se convenía aquél precio en cuanto el inmueble tenía tal medida, siendo obvio que si después resulta que el inmueble tenía dimensiones distintas, también el importe del precio debe modificarse proporcionalmente, en más o en menos, hipótesis de la venta de inmuebles por unidad de medida o número prevista y disciplinada por los artículos 1469 a 1470 del Código Civil y segundo, que el inmueble vendido como cuerpo cierto, es decir, por lo que es, independientemente sus dimensiones efectivas, hipótesis regulada por el artículo 1.471 del mismo cuerpo legal. La sentencia de 25 de febrero de 1997 afirma que "esta Sala tiene declarado, entre otras sentencias de 28 de noviembre de 1962 y 4 de febrero de 1979, que para la determinación del objeto vendido no es preciso determinar sus dimensiones, y aunque así se haga, siempre que falte la...

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