SAP Barcelona 339/2005, 30 de Mayo de 2005

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2005:5609
Número de Recurso578/2004
Número de Resolución339/2005
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANTDª. ISABEL CARRIEDO MOMPIND. MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUED. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 578/2004-C

JUICIO VERBAL NÚM. 563/2003

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 34 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 339

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 563/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 34 Barcelona, a instancia de D/Dª. Agustín, contra SANTA CLARA SCHOOL; SA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de octubre de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Agustín frente a la mercantil Santa Clara School SA debo declarar y declaro resuelto por vencimiento del plazo contractual, el contrato, y como consecuencia debo condenar y condeno a la mercantil Santa Clara School SA a dejar libre dicho inmueble a disposición del actor, con apercimiento de lanzamiento si no desaloja en el plazo legal.

Se imponen las costas procesales a la mercantil Santa Clara School SA.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1930, 21 de octubre de 1959, o 20 de septiembre de 1996; RJA 640/1930-31, 3597/1959, y 6727/1996), que es consustancial al contrato de arrendamiento que se haga por tiempo determinado, según resulta de los artículos 1543, 1554,, y 1569, del Código Civil, de modo que la determinación del plazo es esencial en este negocio jurídico, por lo que, si las partes dejan de señalar el plazo, es el Código Civil el que, en el articulo 1581, establece las normas de carácter subsidiario para la determinación de la duración del contrato de arrendamiento, entendiéndose hecho el arrendamiento por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, y por días cuando es diario.

Ahora bien,es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1918), que la disposición del artículo 1581 del Código Civil es puramente supletoria, para el caso de no haberse fijado plazo al arrendamiento.

En este caso,centrada la primera cuestión discutida en la duración pactada del contrato de arrendamiento,de fecha 1 de julio de 1989,de la finca sita en Barcelona,C/DIRECCION000 nº NUM000 (doc 2 de la demanda),es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994; RJA 5556/1964, 5320/1992, y 4017/1994), que para indagar la intención de las partes,de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato,el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.

Y en este mismo sentido,es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, y 7 de julio de 1995; RJA 2482 y 9509/1987, 9736/1988, 36/1990, y 5566/1995), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes,no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal.

En este caso, del tenor literal del conjunto orgánico del contrato de arrendamiento,de fecha 1 de julio de 1989, (doc 2 de la demanda), aparece claramente que la duración pactada fue la de diez años,según se expresa claramente en el pacto tercero del contrato,en el que se añade igualmente de manera expresa que finalizaría su vigencia el 30 de junio de 1999, conforme al Real Decreto de 30 de abril de 1985.

Por lo tanto, no cabe que entren en juego otras reglas de interpretación del contrato,por tener rango preferencial y prioritario, según lo expuesto,la regla correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, no habiendo en este caso duda sobre la intención de las partes por la claridad de los términos del contrato.

Igualmente resultan irrelevantes para interpretar la voluntad de las partes sus actos anteriores, y en concreto que las partes tuvieran concertada previamente, desde junio de 1974,una relación contractual, de arrendamiento, o de concesión de un derecho de superficie,resultando de las propias alegaciones de la apelante que el contrato de arrendamiento,de fecha 5 de junio de 1974 (doc 1 de la contestación) fue un negocio simulado con la finalidad...

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