STS 299/1995, 1 de Abril de 1995

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso460/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución299/1995
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Bilbao, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "La Avanzada de la Moda, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Jesús González Díez y cuyo Letrado no ha comparecido ante este Tribunal, en el que es recurrida la compañía mercantil "Burdin Bidarte, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Martín Canton, y cuyo Letrado no ha comparecido ante esta Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Bilbao, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, a instancia de "La Avanzada de la Moda, S.A.", contra "Burdin Bidarte, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa declaración de los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declarase que la renta que debe abonar su mandante a la actora asciende a 100.196 pesetas y que la demandada no tiene derecho a repercusión alguna por razón de las obras realizadas en el inmueble.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por la demandada que a su vez formuló reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró pertinentes, y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare: que las rentas atrasadas (hasta junio de 1990) ascienden a la cantidad de 3.972.773 pesetas más los intereses de demora correspondientes, que la sobras son repercutibles y que la renta a la fecha de la demanda asciende a la cantidad de 204.094 pesetas, y que se imponga las costas del presente procedimiento a la Sociedad "La Avanzada de la Moda, S.A."

Seguidamente se dio traslado a la parte actora para formular la contestación a la reconvención, la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a las pretensiones de Burdin Bidarte, S.A.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 1991, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por La Avanzada de la Moda, S.A. representada por el Procurador Sr. Apalategui Carasa contra Burdin Bidarte, S.A. absolviendo a esta última de los pedimentos de la actora y estimo la reconvención formulada por la representación de Burdin Bidarte S.A. contra La Avanzada de la Moda, S.A.; declarando que las rentas atrasadas hasta Junio de 1990 ascienden a la cantidad de 3.972.773 pesetas, mas los intereses de mora asciende a la cantidad de 204.094 pesetas y que las obras de rehabilitación de fachada, de reparación del tejado asi como de caida de pared son repercutibles, condenando a la actora a pasar por dicha declaración asi como al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación y sustanciada la alzada, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 1991, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Avanzada de La Moda, S.A. contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 1991 dictada por el juzgado de primera Instancia nº 1 de Bilbao en el juicio de menor cuantía nº 629 de 1990 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, y en su virtud, y con desestimación total de la demanda interpuesta por la Avanzada de La Moda, S.A. contra Burdin Bidarte, S.A. debemos absolve r y absolvemos a éste último de los pedimentos de la demanda, y estiamando parcialmente la reconvención formulada por Burdín Bidarte, S.A., contra la actora, debemos declarar y declaramos que las rentas atrasadas por la actora, hasta junio de 1990 ascienden a la suma de 3.700.775 pesetas, siendo la renta a satisfacer a partir dle mes de Julio de 1990 de 204.094 pesetas y debemos declarar y declaramos asimismo que son repercutibles las obras por razón de la caida d ela pared, por rehabilitación de la fachada y por reparación del tejado, todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas correspondientes a la demanda, no haciéndose especial pronunciamiento en cuanto a las correspondientes a la reconvención formulada, y en cuanto a las costas devengadas en esta segunda instancia no se hace especial pronunciamiento."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez en nombre de "La Avanzada de la Moda, S.A.", formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 101.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación con el artículo 109.2 del mismo texto legal. Segundo.- Por infracción de jurisprudencia, en concreto sentencia de 16 de abril de 1969. Tercero.- Por infracción del ordenamiento jurídico, se alega, en concreto, violación de lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día dieciséis de marzo del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El juicio de menor cuantía del que dimana el presente recurso de casación fue iniciado por demanda de la entidad denominada "La Avanzada de la Moda S.A." contra otra compañía mercantil, "Burdin Bidarte, S.A.", en cuya demanda por la entidad arrendataria del local litigioso se pidió que la renta que debe abonar, a la fecha de la demanda es de 100.196 pesetas, más el incremento correspondiente al aumento del coste de la vida, en su caso, desde noviembre de 1989, y además que la demandada, arrendadora del inmueble, "no tiene derecho a repercusión alguna por razón de las obras realizadas en el inmueble, por no estar incluidas en las amparadas por la LAU, o, alternativamente, por no haber cumplido las exigencias que la LAU establece para la repercusión". Por la demandada, además de oponerse a la demanda, se formuló reconvención tácita consistente en solicitar se declare: a) Que las rentas atrasadas (hasta junio de 1990) ascienden a la cantidad de 3.972.773 pesetas más los intereses de demora correspondientes. b) Que las obras son repercutibles y que la renta a la fecha de la demanda asciende a la cantidad de 204.094 pesetas. En primera instancia fue desestimada la demanda y estimada la reconvención, declarando que las rentas atrasadas hasta junio de 1990 ascienden a la cantidad de 3.972.773 pesetas más los intereses de demora correspondientes, que la renta a la fecha de la demanda asciende a la cantidad de 204.094 pesetas. y que las obras de rehabilitación de fachada, de reparación del tejado, así como de caida de pared son repercutibles. Apelada la sentencia, en la ahora recurrida en casación se declaró la estimación parcial del recurso de apelación y se revocó en parte la sentencia recurrida con desestimación total de la demanda y estimación parcial de la reconvención conteniendo el fallo dos pronunciamientos distintos: por un lado se declaró "que las rentas atrasadas por la actora, hasta junio de 1990 ascienden a la suma de 3.700.775 pesetas, siendo la renta a satisfacer a partir del mes de julio de 1990 de 204.094 ptas.",y, por otro lado s e declaró que "son repercutibles las obras por razón de la caida de la pared, por rehabilitación de la fachada y por reparación del tejado". El recurso de casación se formula por la entidad demandante y reconvenida con base en tres motivos todos ellos amparados al parecer en el nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por lo que los hechos en que se basó la Sala "a quo" para su fallo antes recogido han quedado invariables ante el recurso de casación, consideración que impone, por lo tanto, aceptar la fijación de rentas y de suma debida que se efectúa por el Tribunal de apelación; cuestión, por lo demás, no controvertida en el recurso; quedando éste reducido a la normativa jurídica aplicable a la repercusión de las obras efectuadas por el arrendador en cuanto a las prestaciones del arrendatario. Por consiguiente, ha de partirse de los hechos que el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida señala como cruce de requerimientos y contestaciones por las rentas devengadas y obras realizadas, incluso son aceptables las apreciaciones fácticas acerca de que, como se expresa en el fundamento jurídico quinto, no consta acreditado que los documentos aportados por la parte reconviniente junto a los sobres que presenta son los que realmente se remitieron relativos a las reparaciones por razón de las obras en la cubierta del edificio, sin que el arrendador haya utilizado otros medios para dichas notificaciones.

SEGUNDO

El motivo primero invoca la infracción del artículo 101.5 de la Ley de arrendamientos urbanos, en relación con el artículo 109.2 de la misma Ley, alegando la caducidad de la acción que se ejercita en la reconvención. La desestimación del motivo se impone en cuanto un examen de la aplicación verificada por la Sala de instancia de las normas que se aducen como infringidas revela la corrección de aquélla. Efectivamente, el recurso olvida lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 101 de la Ley arrendaticia urbana aplicable, el cual claramente determina que la facultad del arrendador para elevar la renta o conceptos que a la misma se asimilan podrá ejercitarse "en cualquier tiempo", pero sin que en ningún caso la elevación tenga efecto retroactivo. Por tanto, a la vista de este precepto legal no cabe imputar al reconviniente arrendador caducidad de su acción de repercusión en el caso ahora discutido. Y tampoco se infringió el apartado 5 del mismo artículo, en cuanto aparece ejercitada conforme a la ley la opción para declarar el derecho a la reclamación de diferencias que se concede al arrendador, sin que se haya acreditado esta caducidad una vez que el acreedor ejercitó su acción conforme al apartado 1 del artículo 101, pero que no es de condena sino declarativa dados los términos del suplico de la reconvención. Y nada en contra resulta de la relación de dicha norma con la del artículo 109, en cuanto el arrendador procedió como dispone en su apartado primero y realizó la notificación preceptiva por escrito, en la forma exigida por esta Sala, así en sentencia de 28 de junio de 1952.

TERCERO

Igualmente son desestimables los motivos segundo y tercero que, lo mismo que el primero, no designan de manera expresa el nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil en que realmente se basan. Se limita el motivo segundo a mencionar una sola sentencia, que, aparte de que por sí sola no integra jurisprudencia según ha declarado esta Sala con reiteración (sentencias, entre otras, de 22 de octubre de 1966 y 29 de junio de 1970) se atiende en ella a un supuesto de hecho no asimilable al ahora contemplado, y toda vez que el recurso no se basa en los hechos que el Tribunal de apelación declara probados, ni nada razona acerca del fundamento, tanto jurídico como de hecho de su criterio. También decae, como ya se indicó, el último de los motivos, que se apoya en los "artículos 107 y ss." de la Ley especial arrendaticia citada. Asi, en primer lugar es improcedente alegar como infringido un artículo "y los siguientes", ya que a esta Sala no le incumbe determinar cuáles de los preceptos vagamente aludidos son los que entiende el recurso como infringidos, y sobre todo porque se intenta fundamentar en hechos que no aparecen recogidos ni considerarlos probados por al Sala de instancia, sin que se exprese a cuál de los tres párrafos del artículo 108, que menciona el motivo, se refiere. Por todo lo cual decaen dichos motivos y con ellos la totalidad del recurso.

CUARTO

La desestimación del recurso da lugar por ministerio de la ley a la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente. Sin que proceda pronunciamiento sobre depósito para recurrir, al no ser conformes de toda conformidad ambas sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por "La Avanzada de la Moda, S.A.",contra la sentencia de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas del recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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