SAP Huelva, 31 de Marzo de 2004

PonenteSANTIAGO GARCIA GARCIA
ECLIES:APH:2004:391
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO:Recurso de APELACION 88/04

Proc. Origen: Ordinario 128/01

Juzgado Origen :1ª Instancia num. 1 de La Palma del Condado

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

D. JOAQUIN SANCHEZ UGENA

D. FRUCTUOSO JIMENO FERNANDEZ

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)

En Huelva, a treinta y uno de Marzo del año dos mil cuatro.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario num. 128/01 del Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de La Palma del Condado, en virtud de recursos interpuestos por Almonte Marismas Exportaciones (Alma Export) S.A, Doñana Fresa S.C.A. y Envases Odiel S.L. respectivamente, defendidos por los Letrados Don Ernesto Sanguino, Doña Magdalena Cambra Pancho y Don Joaquín Abreu Alarcón.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

  2. - Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 15 de Diciembre de 2003 se dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda.

  3. - Contra la anterior se interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, y dado traslado a las demás partes, informaron a favor de sus pretensiones y remitidos los autos a esta Audiencia, quedaron para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE LA DEMANDADA ENVASES ODIEL S.L.

PRIMERO

FALTA DE JURISDICCION.- El orden lógico impone comenzar por resolver las excepciones procesales. Esta parte demandada alega falta de jurisdicción como primer motivo de recurso. Estima competente al orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de la reclamación que se hace, porque el suelo pertenece a la Administración Pública y la nave debatida también, por derecho de accesión conforme a los arts. 358 y siguientes Cc.

No es así. La condición de suelo público sujeto a derechos concesionales no quita carácter privado a la construcción que se asienta sobre el en virtud de concesión administrativa otorgada a persona jurídico-privada, como ocurre en este caso en que se autoriza a la empresa concesionaria SAT Bajo Valle levantar una nave industrial cuya propiedad podrá discutirse -como se discute- si pertenece a la concesionaria o a un tercero, como veremos, pero nunca a la Administración concedente, a la que es obvio que ninguna reclamación va a realizarse por causa de siniestro en el curso de una actividad mercantil privada ejercida por sociedades mercantiles de ese carácter.

SEGUNDO

FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA.- A continuación se opone no estar legitimada para reclamar conforme al art. 1902 Cc la arrendadora sino solo la propietaria de la nave; y como demandada solo podría serlo la sociedad mercantil arrendataria, responsable de todo deterioro conforme al art. 1564 Cc

No estamos de acuerdo. La responsabilidad civil extracontractual por culpa o negligencia del art. 1902 Cc asiste a todo damnificado frente al autor del daño, y por esto mismo el argumento siguiente es contradictorio, ya que si no media relación arrendaticia entre estas partes, ni contractual conocida, la responsabilidad que procede reclamar es la derivada de culpa extracontractual. Otra cosa será la prueba de ésta y la relación material debatida, si es contractual o no, pero en todo caso distinta de la relación adjetiva procesal que, insistimos, está bien constituida.

TERCERO

ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA.- De nuevo opone la demandada no estar probada la causa del siniestro. Y mucho menos serle imputable por defectuoso almacenamiento de envases de cartón, que la sentencia apelada estima -con el informe técnico policial- fueron apilados por sus operarios hasta llegar a la altura de los focos de luz, produciéndose el incendio. En el recurso nos dice que es mera suposición, eficazmente contradicha por el informe pericial del Ingeniero Industrial Sr. Raúl , que desvía la causa a un cortocircuito eléctrico.

El principio de libre valoración de la prueba pericial ,según las reglas de la sana crítica" está consagrado en nuestro sistema de enjuiciamiento civil, ahora en el art. 348 LEC. Con tal que el razonamiento judicial esté suficientemente motivado, como ocurre en este caso, en que frente al informe pericial de parte, el Juez argumenta que el estudio técnico realizado por la Policía Judicial especializada es más certero.

Y estamos de acuerdo. Las conclusiones del informe técnico de la Policía Judicial de la Guardia Civil no dejan lugar a muchas dudas. El origen del incendio está localizado, se sitúa en la esquina izquierda de la fachada posterior de la nave, con una única fuente de ignición posible, el foco de luminaria sobre los envases de cartón.

A nadie se le escapa que en la investigación del punto inicial de un incendio, hay una cadena de elementos que lo indican, siendo relativamente seguro localizarlo siguiendo las técnicas adecuadas a este fin. Frente a las claras consideraciones expuestas por la Policía Judicial, aparece el informe pericial del Ingeniero Industrial Don. Raúl , realizado por inspección ocular años después del incendio y plagado de hipótesis y premisas poco fiables. Así, no puede compartirse que la causa mas probable sea un cortocircuito por el hecho de que los cables y cuadro eléctrico aparezcan ahora quemados. Ya el informe policial descarta el cortocircuito como causa, y para ello señala que ,realizado el estudio interno de la instalación eléctrica, las afectaciones que existen es como consecuencia del incendio...". Y no es muy riguroso fijarse en la menor intensidad de deformación de la funda plástica de una garrafa de vino ,que aún permanece depositada en el lugar", y que debemos considerar puramente anecdótica.

CUARTO

CUANTIA DE LA INDEMNIZACIÓN.- Del valor de uso de la nave según informe pericial obrante al folio 603, pretende el recurso deducir el 16 % de IVA que supone incluido, partiendo de una suposición: que se ha tenido en cuenta en la tasación del valor de la indemnización por uso, ya que se eleva a 1.700 euros mensuales y esa cifra ha debido obtenerse de lo que Doñana Fresa S.C.A. paga al mes: 1.742,94 euros, IVA incluido, por el arriendo de la nave. Pero no lo dice así el informe, cuyo autor refleja que toma como referencia ,otras de características similares en la zona geográfica", sin que señale dentro de su valoración partida alguna por IVA.

Este recurso debe ser íntegramente desestimado, sin especial imposición de las costas causadas, como diremos.

RECURSO DE LA DEMANDADA DOÑANA FRESA S.C.A.

QUINTO

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DERIVADA DE ARRENDAMIENTO NULO.- Se pretende con este primer motivo de recurso argumentar que no puede surgir responsabilidad para la arrendataria porque el arrendamiento suscrito era verbal, e inexistente por faltarle al arrendador capacidad para concluirlo ya que no es de su propiedad la nave, y vulnerar además prohibiciones legales de carácter administrativo.

Al...

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