SAP León 233/2000, 3 de Julio de 2000

PonenteAGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ
ECLIES:APLE:2000:1485
Número de Recurso296/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución233/2000
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA N° 233/00

ILMOS. SRES.

D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado.

D. AGUSTÍN P. LOBEJÓN MARTÍNEZ.- Magistrado.

En León a tres de Julio de dos mil.

VISTO, ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante D. Francisco , representado por la Procuradora Dª.Isabel Macias Amigo y asistido del Letrado Sr Soto, y apelado D. Cosme , representado por la Procuradora Dª.Mª Encina Fra Garcia y asistido del Letrado Sr González Sierra actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. AGUSTÍN P. LOBEJÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Ponferrada se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo la demanda formulada por la procuradora Sra Fra Garcia en representación de Cosme frente a D. Francisco , representado por la Procuradora Sra Macías Vidal, y en su virtud, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que liga a las partes sobre la vivienda sita en la planta NUM000 NUM001 , letra NUM002 , de la vivienda y anejo descrito en el hecho 1° de la demanda, sito (actualmente)en la AVENIDA000 n° NUM003 de Ponferrada, condenando al demandado al desalojo del inmueble arrendado, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciera dentro del término legal concedido; todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleve fecha 25 de enero de 2000 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, señalándose día y hora para la deliberación .TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se acepta la correcta motivación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El demandado apelante reproduce la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, basada en que no ha sido traída a la litis la esposa de aquél, aunque Dª. Maribel no suscribió el contrato arrendaticio de vivienda fechado el 19.12.72, óbice que debe rechazarse de nuevo.

Sería inadecuado aplicar la sentencia del Tribunal Constitucional 135/1986, de 31 de octubre , pues, con independencia de que la doctrina que contiene ha sido matizada en la sentencia 289/1993, de 4 de octubre , donde se hace notar (fundamento cuarto) que no procede entrar a examinar sí el art. 96 del Código Civil establece un litisconsorcio pasivo necesario, ya que "tales cuestiones han de ser dejadas a los Tribunales competentes para interpretar la Ley civil", los supuestos contemplados son bien diversos del que es ahora objeto de análisis, pues en éste falta el dato relativo a la crisis matrimonial de inquilino demandado con lo que la esposa, como es lógico, no puede tener atribuido el uso de la vivienda, lo que por sí resultaría irrelevante en el proceso que sirve para proteger la integridad de los derechos fundamentales; salvo que se genere indefensión. " Lo determinante en la sede constitucional, es que el Juzgado emplazó correctamente a quien había sido demandado por la parte actora en el pleito civil, que era la persona que aparecía como titular del derecho sometido a litigio", afirma el Tribunal en la supracitada sentencia 289/1993 ( con cita del ATC 1070/1988 y la STC 151/1988 ), y añade: "Por consiguiente, es razonable entender que, en circunstancias normales, el emplazamiento de cualquier miembro de la familia en el domicilio familiar, al menos en este tipo de procesos civiles sobre derechos patrimoniales, es suficiente para evitar la indefensión, salvo que concurran factores excepcionales que corresponde demostrar al que los alegue. Así lo han entendido, en supuestos similares, las SSTC 198/1987 y 194/1988 ".

Se han mencionado como presupuestos de la "exceptio plurium consortium" o incompleta integración subjetiva de la litis: a) el principio de contradicción o audiencia bilateral en relación con la extensión de la cosa juzgada a terceros; b) la relación jurídica material, cuando por su naturaleza exija que la declaración se pronuncie con referencia a todos los sujetos; c) el evitar sentencias contradictorias, y d) la imposibilidad jurídica de un pronunciamiento y la física de su ejecución, por lo que sería " inutiliter data" ( STS de 20 de marzo de 1976, 19 de diciembre de 1978, 22 y 26 de julio de 1993 , entre otras). Las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1990, 9 de febrero...

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