SAP Barcelona, 21 de Septiembre de 2000

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2000:11322
Número de Recurso121/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

D. RAMÓN MACIÁ GÓMEZ

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Cognición, número 1138/97 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona , a instancia de Dª. Catalina , contra SAYCO-DISMET, S.A. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de Diciembre de 1.998 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Doña María Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de Doña Catalina , contra la mercantil Sayco-Dismet, S.A., con expresa imposición al actor de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día 31 de Julio de 2.000.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho en cuanto contradigan o se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

Insta la resolución del contrato de arrendamiento de 1-1-1974 sobre el local sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , al amparo del artº 114.11º en relación con el arte 62 del TRLAU 64 de aplicación al caso por razones de vigencia temporal, por cuanto dicho local ha permanecido más de 6 meses en el curso de un año, cerrado. A dicha pretensión se opuso la entidad arrendataria, al considerar que la actividad del local (venta al por mayor de artículos textiles) no ha variado, sin que requiera un contacto continuo y reiterado con el público.

La sentencia de instancia, desestima la demanda, acogiendo la tesis de la demandada, partiendo de que la actora no ha probado el destino contractual originario, por lo que, en base a la testifical, certificación de hidroeléctrica y pago del IAE, considera que, en interpretación flexible del "cierre", el local venía destinándose a la venta al por mayor de artículos textiles, sin que conste acreditado que el local venga utilizándose de manera distinta a como lo venía siendo.

Frente a dicha resolución se alza la actora, por error en la valoración de la prueba, al considerar acreditado que el destino del local siempre "tienda de venta abierta al público", en general o a detallistas, minoristas o representantes, así como que ha permanecido cerrado, todo lo cual deriva de una serie de presunciones ( arts. 1249 y 1253 C.C .). Con ello, el debate queda planteado en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.

SEGUNDO

En esta materia ( 114.11 en relación con 62.3° TRLAU 64 ) tiene una singular importancia determinar previamente la naturaleza del negocio pues el cierre equivale a la falta de actividad que, en caso de local "abierto al público" supone la falta de comunicación con el mismo y en caso de local "cerrado supone, la falta de uso en su natural destino, determinación que no depende directamente de las condiciones objetivas y materiales de la cosa arrendada, ni siquiera del uso a que real y efectivamente lo dedique el arrendatario, sino del destino convenido expresa o tácitamente por las partes, que puede ser modificado en el curso de la relación arrendaticia, por acuerdo de las mismas, dentro de los límites establecidos por la ley, pero nunca por actos unilaterales del arrendatario que supondrían la alteración del fin pactado. Ahora bien, el art. 62.3 TRLAU no ha de ser interpretado en el sentido de ser necesario que en el local haya cesado toda actividad, sino en el antes indicado, dado que no merece protección legal el arrendatario que no necesita el local según su fin ( SSTS. 11-1-1963, 20-11-1963, 25-2-1975 .), pues con ello se lesiona el interés social y el del propio arrendador ( SSTS. 12-3-1969, 14-12-1974 .) que no queda ajeno a que el local siga en las mismas condiciones que tenía antes del cierre, produciéndose éste por la desocupación ( STS. 12-12-74 ) o por el simple hecho material de no estar abierto ( STS. 6-6-62 ), según la naturaleza del negocio, aunque en su interior se desarrollen actividades accesorias o intermitentes ( SSTS. 15-6-1952, 20-2-1960, 23-2-1970 .), eventuales o residuarias ( SSTS. 11-11-1965, 5-4-1968, 12-5-1969 .), esporádicas o accidentales ( SSTS. 5-10-1964, 27-12-1971, 4-10-1975 .) o de carácter secundario ( SSTS....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR