STS 315/1969, 12 de Mayo de 1969

PonenteBERNABE A PEREZ JIMENEZ
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución315/1969
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1969
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Num. 315.-

Sentencia de 12 de mayo de 1969.

PROCEDIMIENTO: Injusticia notoria.

RECURRENTE: Don Jose Miguel .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la Sentencia de 1 de julio de 1968 de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos , sobre resolución de subarriendo.

DOCTRINA: Arrendamientos urbanos. Subarriendo: tácita reconvención.

El recurso mantiene la tesis que un contrato de subarriendo por seis años, expirado al término de vigencia se ha de considerar renovado por igual periodo de tiempo por el hecho de que al mes siguiente se le pasó el recibo al cobro y se hizo efectivo por la misma renta que venía pagando mensualmente, teoría contraría a la Ley, porque en el fondo se sostiene una novación contractual por tácita reconvención, lo que no puede aceptarse, porque la novación contractual tanto la extintiva como la modificativa, requiere para su validez que se pacte de forma expresa o que se derive con toda claridad de actos que revelen la intención del agente, lo que aquí no ocurre, pues el hecho del pago de renta del mes posterior a la expiración del término, implica la contraprestación del goce o uso de la casa por el tiempo que continúa disfrutándola, por lo que no existe, lo que unido a que el contrato de subarriendo es improrrogable conforme a la Ley procede la desestimación del recurso.

En la villa de Madrid, a 12. de mayo de 1969; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vitoria y, en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, por don Juan Enrique , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Vitoria, contra don Jose Miguel , mayor de edad, casado, comerciante y vecino de Ali (Vitoria), sobre resolución de contrato de subarriendo de local de negocio; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de injusticia notoria interpuesto por don Jose Miguel , representado por el Procurador don Francisco Brualla y defendido por el Letrado don Enrique Brualla; habiendo comparecido don Juan Enrique , representado por el Procurador don Francisco de Guinea y defendido por el Letrado don Félix de Echevarrieta.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Gregorio Beriza Barricarte, en representación de don Juan Enrique , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vitoria demanda de juicio especial de la Ley de Arrendamientos Urbanos, contra don Jose Miguel , sobre resolución de contrato de subarriendo de local de negocio, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que el actor es arrendatario de la lonja sita en la casa número 17 del pueblo de Ali.-Segundo. Que el día 28 de noviembre de 1961 el actor subarrendó al demandado dicho local, por la- renta mensual de 2.500 pesetas, contrato que entró en vigor el día 1 de enero de 1962 y por un plazo de seis años. Acompañaba dicho contrato como documento número 2.- Tercero. Que el plazo de dicho contrato de subarriendo concluyó el 31 de diciembre del presente año, habiendo sido prorrogado por tácita reconducción por un mes más, habiendo expirado el último de dichos plazos en 31 de enero retropróximo, presentándose la demanda en los quince días siguientes a dicha fecha.-Cuarto. Que por todo ello, y habiendo expirado los plazos contractuales, interesa al actor resolver dicho contrato de subarriendo; y alegando los fundamentos de derecho que estimaba pertinentes terminaba suplicando que previos los trámites legales se dictara sentencia declarando la resolución del contrato de subarriendo, condenando al demandado a desalojar el local objeto del mismo, bajo apercibimiento de lanzamiento en el plazo legal, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Jose Miguel , compareció en los autos en su representación el Procurador don Francisco Javier Saracho Usabel, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Que estaba conforme con el correlativo de la demanda.-Segundo. Que es cierto que el subarriendo caducaba el primero de año, pero que fue novado convenientemente y por otro tiempo igual que el del primitivo contrato y no tácitamente, sino de un modo expreso, probándolo el recibo de renta que se aporta, pues de lo contrario, y teniendo ánimo de resolver el actor el subarriendo, hubiera obrado de otro modo, puesto que cerrado el plazo contractual primero, se abre un período único de continuidad nuevo por el tiempo señalado en el primer contrato novado, sin períodos definidos a los efectos del pago de las rentas. Que extinto el contrato primitivo y sustituido por una nueva locación de características nuevas en el tiempo es inoperante la cita de un contrato no vigente. Alegó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminaba suplicando que previos los trámites legales se dictara en su día sentencia desestimando la demanda y declarando no haber lugar a la resolución pretendida por el actor, imponiendo al mismo las costas procesales.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia número 2 de Vitoria dictó Sentencia con fecha 29 de febrero de 1968 , con el siguiente pronunciamiento: Fallo que estimando la demanda interpuesta por el Procurador señor Berisa en nombre de don Juan Enrique , contra don Jose Miguel , representado por el Procurador señor Saracho, debo declarar y declaro resuelto el contrato de subarriendo a que se refiere el hecho segundo de la demanda, condenando al demandado a desalojar el local y al pago de las costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de don Jose Miguel , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó Sentencia con fecha 1 de julio de 1968 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia número 2 de Vitoria, con fecha 29 de febrero de 1968 , en los autos de los que dimanael presente rollo de Sala, con imposición al demandado apelante de las costas de esta alzada.

RESULTANDO que previo depósito de 5.000 pesetas, el Procurador don Francisco Brualla y Entenza, en representación de don Jose Miguel , ha interpuesto recurso de injusticia notoria contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, con apoyo en el siguiente motivo:

Único. Fundamentado en la causa tercera del artículo 136 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , por entender que la sentencia recurrida incide en injusticia notoria por infringir, en concepto de inaplicación, el artículo i 203, número primero, del Código Civil , que preceptúa que "las obligaciones pueden modificarse: variando su objeto o sus condiciones principales». Vemos, por tanto, que el citado número primero del artículo 1.203 del ordenamiento civil regula y establece la modificación de las obligaciones por novación, cuando varíe su objeto o sus condiciones principales. Pues bien, una de las condiciones principales de la obligación dimanante del contrato de subarriendo a que se contraen estos autos es que el plazo de vigencia del mismo se pactó por un período de duración de seis años, que terminaba el 31 de diciembre de 1967, como así consta en la estipulación segunda del citado contrato, aportado por el actor hoy recurrido como documento número 2 del escrito de demanda, y como así se reconoce y declara en el primer Considerando de la resolución impugnada.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrida se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista, con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Bernabé A. Pérez Jiménez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el recurso mantiene la tesis que un contrato de subarriendo por seis años, expirado al término de vigencia, se ha de considerar renovado por igual período de tiempo por el hecho de que al mes siguiente se le pasó el recibo al cobro y se hizo efectivo por la misma renta que venía pagando mensualmente, teoría contraria a la Ley, porque en el fondo se sostiene una novación contractual por tácita reconvención, lo que no puede aceptarse porque la novación contractual tanto la extintiva como la modificativa requiere para su validez que se pacte de forma expresa o que se derive con toda claridad de actos que revelen la intención del agente, lo que aquí no ocurre, pues el hecho del pago de renta del mes posterior a la expiración del término implica la contraprestación del goce o uso de la casa por el tiempo que continúa disfrutándola, por lo que no existe novación, lo que unido a que el contrato de subarriendo es improrrogable conforme a la Ley procede la desestimación del único motivo del recurso en el que se da por infringido el artículo 1.203 del Código Civil , habiendo de recaer las costas de este recurso sobre el recurrente por temeridad procesal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de injusticia notoria interpuesto por don Jose Miguel contra la Sentencia que en 1 de julio de 1968 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará la aplicación prevenida en la Ley; y líbrese a la citada- Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Bernabé A. Pérez Jiménez.-Baltasar Rull.-Gregorio Díez Canseco.-Manuel Lojo.-Manuel Prieto.-Rubricados. '

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Bernabé A. Pérez Jiménez, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, a 12 de mayo de 1969.- Rafael G. Besada.-Rubricado.

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