El delito de sustracción de cosa propia a su utilidad social o cultural

AutorJavier Mira Benavent
Páginas507-522
— 507 —
EL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE COSA PROPIA A SU
UTILIDAD SOCIAL O CULTURAL
J M B
Profesor Titular de Derecho penal
Universitat de València, España
SUMARIO: 1. Cuestiones sistemáticas. 2. Bien jurídico protegido. 3. Objeto ma-
terial, ámbito de aplicación y problemas concursales: 3.1. Objeto ma-
terial. 3.2. Ámbito de aplicación y problemas concursales. 4. Sujeto
activo y conducta típica: 4.1. Sujeto activo. 4.2. Conducta típica. 5.
Tipo subjetivo. Bibliografía.
1. CUESTIONES SISTEMÁTICAS
La conducta delictiva que a continuación abordamos se encuentra recogida
en el Capítulo XII del Título XIII del Código Penal; Capítulo que lleva la rúbrica
“De la sustracción de cosa propia a su utilidad social o cultural”, insertado a su vez
en el Título que el CP dedica a los “Delitos contra el patrimonio y contra el orden
socioeconómico”. El Capítulo contiene un único artículo, que dispone lo siguiente:
«El que por cualquier medio destruyera, inutilizara o dañara una cosa propia de
utilidad social o cultural, o de cualquier modo la sustrajera al cumplimiento de los
deberes legales impuestos en interés de la comunidad, será castigado con la pena de
prisión de tres a cinco meses o multa de seis a diez meses» (art. 289 CP).
El precedente inmediato del actual art. 289 CP es el art. 562 del anterior CP
que castigaba con las penas de arresto mayor y multa del tanto al triplo del valor
de la cosa o del daño producido, sin que la multa pudiera bajar de 100.000 pesetas,
al que “intencionadamente y por cualquier medio destruyere, inutilizare o dañare una cosa
propia de utilidad social o de cualquier otro modo la sustrajere al cumplimiento de los deberes
impuestos en servicio de la economía nacional”. Este precepto se ubicaba sistemática-
mente dentro del Capítulo que el anterior CP dedicaba al delito de daños (Capítulo
IX, arts. 557 a 563 bis a, “De los daños”), que su vez formaba parte del Título que
castiga los delitos contra la propiedad (Título XIII del Libro II del anterior CP, “De
los delitos contra la propiedad”).
Frente a la situación descrita el precepto que castiga en el vigente CP de 1995
la infracción que voy a analizar en el presente trabajo ocupa, sin duda, una ubica-
ción sistemática mejor y más rigurosa que la que de su predecesor en el anterior
CP. Pues en efecto: en el antiguo CP la conducta en cuestión aparecía como una
508 J M B
variedad típica más del delito de daños, cuyo bien jurídico protegido es el derecho
de propiedad del que es titular el sujeto pasivo del propio delito de daños, es decir,
el propietario de la cosa dañada; y aunque, ciertamente, el delito de daños constitu-
ye una infracción que no requiere un enriquecimiento del sujeto activo, el contenido
material de injusto y el fundamento de su punición no pueden ser otro más que la
destrucción o el deterioro de una cosa ajena y el correlativo empobrecimiento o merma
que dicha conducta comporta necesariamente en el patrimonio del sujeto pasivo.
Esta es la razón por la que el propietario no puede ser nunca sujeto activo de la
conducta típica castigada en los genuinos delitos de daños. Por el contrario, en el
delito que ahora estudiamos y que se castiga en el art. 289 del Código Penal vigente
el tipo requiere que el objeto material sobre el que recae la conducta de daños sea
necesariamente una cosa propia (y lo mismo sucedía en el caso del art. 562 del ante-
rior Código Penal), requisito típico que reduce el círculo de posibles sujetos activos
únicamente al propietario de esta. Por ello, el contenido de injusto de esta figura
delictiva hay que buscarlo no en la ajenidad del objeto material del delito (como
ocurre en los delitos de daños), sino en determinadas funciones constitucionales
que el derecho de propiedad cumple hoy en día, que afectan y limitan la facultad
de disposición que en principio corresponden al propietario y que se encuentran
reflejadas en el propio tenor literal del vigente artículo 289 CP (como también se
encontraban reflejadas en el art. 562 del anterior Código). Desde el punto de vista
meramente sistemático y de coherencia con el contenido material de injusto de
estas conductas delictivas no cabe duda, pues, que la situación actual ha mejorado
respecto de la situación anterior.
Por otra parte, hay que tener en cuenta además que el artículo 289 CP no aglu-
tina ni abarca todas las conductas constitutivas de delito que puede llevar a cabo el
propietario sobre una cosa propia y que tipifica y castiga el Código Penal vigente (y
algo similar ocurría con el art. 562 del Código Penal anterior, si se tiene en cuenta
que sus arts. 555 y 556 castigaban, por ejemplo, al culpable de estragos y al incendia-
rio de bienes propios en diversos supuestos). En este sentido, y por lo que respecta
a la situación en la que se encuentra regulada esta cuestión en el Código Penal se
puede proceder a diferenciar entre dos grupos de conductas delictivas susceptibles
de recaer sobre bienes propios:
De un lado, nos podemos encontrar con sujetos que, siendo promotores, cons-
tructores o técnicos directores, lleven a cabo obras de urbanización, construcción o
urbanización no autorizables en suelo de los que son propietarios y que o bien tie-
nen la calificación de no urbanizable, o bien tienen legal o administrativamente re-
conocido un valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico, cultural o que por los
mismos motivos goce de especial protección (art. 319.1 y 2 CP); o con sujetos que
derriban o alteran gravemente edificios singularmente protegidos por su interés
histórico, artístico, cultural o monumental que son de su propiedad (art. 321 CP).
También, con sujetos que dolosa o imprudentemente causan daños en bienes
de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos ar-
queológicos, terrestres o subacuáticos, que son de su propiedad (arts. 323 y 324
CP); o con sujetos que en suelos o espacios de su propiedad llevan a cabo alguna de
las conductas típicas descritas en los artículos 325 y ss. CP que puedan perjudicar

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR