SAP Madrid 540/2005, 8 de Noviembre de 2005
Ponente | ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ |
ECLI | ES:APM:2005:12579 |
Número de Recurso | 636/2003 |
Número de Resolución | 540/2005 |
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
ROSA MARIA CARRASCO LOPEZGUILLERMO RIPOLL OLAZABALRAMON BELO GONZALEZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00540/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7009465 /2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 636/2003
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1035 /2002
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID
Ponente: ILMA. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
CM
De: Juan Ignacio PATRIMONIO NACIONAL
Procurador: LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: Victoria
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil cinco.
La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1035/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Patrimonio Nacional, de otra como demandado- apelante don Juan Ignacio, y de otra, como apelado-demandado doña Victoria.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la ILMA. Sra. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 24 de marzo de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Patrimonio Nacional, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado, contra Juan Ignacio representado por el Procurador de los Tribunales Luis Fernando Álvarez Wiese, y Victoria, incomparecida y en situación procesal de rebeldía, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en costas."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y por uno de los demandados, admitidos en ambos efectos, se dio traslado, oponiéndose ambos en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 27 de mayo de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de noviembre de 2005.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
El Abogado del Estado en nombre de PATRIMONIO NACIONAL presentó demanda contra el arrendatario Sr. Juan Ignacio y la ocupante de la misma, Victoria, ejercitando acción resolutoria del contrato de fecha 1 de agosto de 1985, alegando como causa la cesión inconsentida por parte del arrendatario a favor de la ocupante, y también demandada la Sra. Victoria, suplicando que se declarara resuelto el contrato y condenados ambos demandados a dejar "libre, expedita y a plena disposición" de la actora la vivienda bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hicieran voluntariamente y que se les impusiera las costas de la primera instancia.
Solo se personó y contestó a la demanda el arrendatario D. Juan Ignacio. En su escrito no solo dio respuesta a lo que era causa de resolución, únicamente la "cesión inconsentida", sino que expuso todos los avatares habidos en relación con el arrendamiento de la vivienda sita en la denominada "Casa de Infantes" de San Lorenzo del Escorial referidos al no pago de rentas, incrementos de la misma, permuta propuesta y no admitida, etc, pero en lo que se refiere a la causa de resolución esgrimida por la parte actora lo que suplicó fue su desestimación porque, si bien era cierto que se pactó un arrendamiento de temporada, quien reside en la misma constituyendo su domicilio desde el año 1995 es su hija y sus nietas, viviendo él y estando empadronado en Las Palmas de Gran Canaria, no por todo ello procedía la resolución dado que esa ocupación por la otra codemandada era debido a fuerza mayor al haberse separado de su marido y la vivienda que ocupada vendida en pública subasta, y además por aplicación de la Teoría de los actos propios porque la actora ha sabido de esa ocupación, y no ha esgrimido esta causa en los requerimientos anteriores realizados en el año 2001 en los que sostenía la actora como motivo estar ocupada la vivienda en precario, lo que es una causa distinta que implica la inexistencia del contrato y el no pago de renta, por tanto afirma que la actora debió, sabiendo el empadronamiento de su hija en la vivienda, haber accionado y al no hacerlo entiende que "consintió la situación más aun cuando optó por tratar de obtener la vivienda alegando que había un precario".
Fue dictada sentencia el 24 de marzo de 2003 desestimatoria de la acción ejercitada por el Abogado del Estado porque según expuso en el fundamento segundo, el Juez de instancia entendió que no procedía en este supuesto para recuperar la vivienda, accionar al amparo del artículo 114 de la Ley de Arrendamiento de 1964, porque dicha normativa no era aplicable al ser el contrato de temporada, sujeto a las normas del Código Civil. Y respecto de las costas acordó no haber pronunciamiento condenatorio "dada la complejidad del tema y ausencia de mala fe en su planteamiento".
Los dos pronunciamientos contenidos en la sentencia han sido objeto de apelación, así la parte actora discrepa con la desestimación de la demanda y el demandado, Sr. Juan Ignacio, con el pronunciamiento en costas.
Lo primero que se debe resolver es si procede o no la resolución del contrato tal y como solicitó en la instancia el Abogado del Estado y reproduce al apelar.
Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia porque sí procede la resolución cualquiera que sea la calificación que del contrato se haga tras la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, porque si bien considera que es aplicable la legislación especial ello no es relevante para resolver porque sea al amparo del artículo 114.5 LAU de 1964 por la remisión a la misma de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de 24 de noviembre de 1994, o en aplicación de las normas contractuales, tal y como refirió en su demanda, la consecuencia sería la misma, la resolución del contrato por existir causa de resolución legal o contractual, porque no se ha tenido en cuenta que se pactó que no se cedería la vivienda objeto del contrato de 1 de agosto de 1985, y esto ha ocurrido, ya que ha quedado probado que en la vivienda quien reside constituyendo su domicilio es la hija del demandado, arrendatario, y sus nietas, sin que ello se haya llevado a efecto con el consentimiento del titular del inmueble, que es el PATRIMONIO, por tanto concurre causa de resolución, por lo que su pretensión debe ser estimada.
Se opuso el Sr. Juan Ignacio alegando que no es admisible hacer...
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