STS, 23 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4968/2005 interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID y D. Blas, representados por la Procurador Dª. Celina Casanova Machimbarrena, contra la sentencia dictada con fecha 21 de abril de 2005 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 457/2000, sobre solicitud de inscripción en el Registro industrial; es parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid y D. Blas interpusieron ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso- administrativo número 457/2000 contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de 4 de octubre de 1999, confirmada el 25 de abril de 2000, que denegó la inscripción en el Registro Industrial de una instalación de productos cárnicos,

Segundo

En su escrito de demanda, de 23 de noviembre de 2000, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estimando este recurso:

  1. Se declare la nulidad de la denegación por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, mediante escritos de 14 de junio y 29 de julio de 1999, de la tramitación del 'Proyecto de: Obra civil de interiores e instalaciones de Módulo número 12 del Complejo Cárnico para la fabricación y comercialización de productos cárnicos' en Mercamadrid, redactado por el Arquitecto Don Blas, así como de la resolución expresa desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos por mis representados contra dicha denegación, adoptada por el Excmo. Sr. Consejero de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, con fecha 25 de abril de 2000; por cuanto dichos actos son anulables por aplicación de lo dispuesto en el artículo 63.1 LRJPAC.

  2. Se ordene la tramitación del referido proyecto en cuanto al reconocimiento de la competencia profesional del Arquitecto autor del mismo.

  3. Condene a la parte demandada a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las costas de todo el procedimiento".

Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda por escrito de 26 de diciembre de 2000, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo de referencia y, subsidiariamente, se desestime de manera total e íntegra, confirmando que la resolución impugnada se ajusta a Derecho, con expresa imposición de las costas a la parte actora". Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 25 de diciembre de 2000 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada y desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Casanova Machimbarrena en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid y de D. Blas contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la CAM, de fecha 4 de octubre de 1999, confirmada en vía de recurso administrativo por resolución de fecha 25 de abril de 2000, de la Consejería de Economía y Empleo, debemos declarar y declaramos la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico. Sin costas".

Quinto

Con fecha 2 de septiembre de 2005 el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid y D. Blas interpusieron ante esta Sala el presente recurso de casación número 4968/2005 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción de los artículos 2 y 10 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación ".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo".

Tercero

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, "la sentencia vulnera los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la jurisprudencia que establece el deber de motivar las resoluciones judiciales".

Sexto

La Letrada de la Comunidad de Madrid presentó escrito de oposición al recurso y suplicó la confirmación de la sentencia de instancia.

Séptimo

Por providencia de 27 de noviembre de 2007 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 15 de abril de 2008, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 21 de abril de 2005, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid y D. Blas contra las resoluciones de la Administración de la Comunidad de Madrid (acuerdo de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 4 de octubre de 1999 confirmado por el de 25 de abril de 2000, de la Consejería de Economía y Empleo) en cuya virtud se denegó la inscripción en el Registro Industrial de una instalación de fabricación y comercialización de productos cárnicos ubicada en la C/ Eje 3-11 del Centro Cárnico de Mercamadrid, solicitada por la entidad "Isocarne, S.A.".

La solicitud de inscripción iba acompañada del "Proyecto de ejecución de obra civil de interiores e instalaciones del Módulo número 12 del Complejo Cárnico para la fabricación y comercialización de productos cárnicos" suscrito por un Arquitecto. Esta circunstancia fue determinante del rechazo administrativo al registro de la instalación, basado en las consideraciones siguientes:

"El proyecto general presentado debe ser redactado por técnico titulado competente y visado por el colegio Oficial correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el R.D. 2135/80, sobre Liberalización Industrial de 26 de septiembre, B.O.E. de 24.10.80, y Orden que lo desarrolla de 19.10.80 (B.O.E. de 24.12.80), requisitos que no cumple el proyecto presentado ya que está suscrito por Arquitecto, titulación que a juicio de esta Dirección General no tiene competencia legal para la firma de estos documentos técnicos. Por tanto, para continuar la tramitación de su petición, deberán presentar el Proyecto y certificados de dirección técnica, de acuerdo con lo establecido por la citada reglamentación".

Segundo

El tribunal de instancia consideró conforme a Derecho la actuación administrativa. En su sentencia, tras resumir los argumentos de las partes enfrentadas (fundamento jurídico segundo), rechazar la objeción de inadmisibilidad opuesta (fundamento jurídico tercero) y hacer una síntesis de la doctrina jurisprudencial en materia de atribuciones profesionales de arquitectos (fundamento jurídico cuarto), expuso las razones por las que procedía desestimar la demanda, en los siguientes términos:

"Atendiendo a la doctrina antes expuesta y de conformidad con lo acreditado en el expediente administrativo y en la presente vía jurisdiccional, en el caso examinado nos encontramos con un Proyecto de acondicionamiento de un local en un edificio ya existente común de un complejo Cárnico en Mercamadrid, para la instalación de una actividad de una industria de fabricación y comercialización de productos cárnicos, de lo que se desprende que se trata de un proyecto complejo o plural en el que concurren una esencialidad básica o principal que es la de una industria de fabricación de proyectos cárnicos, en la que precisamente el aspecto secundario es el propio de la competencia del Arquitecto viniendo aquella constituida por, entre otras, las instalaciones eléctricas y frigoríficas hasta el punto de haber sido proyectadas por Ingeniero Industrial y Agrónomo respectivamente con Proyectos autónomos integrados en el general suscrito por Arquitecto.

En consecuencia estima la Sección que la competencia para visar lo principal no corresponde al arquitecto sino a los profesionales de las Ingenierías antes aludidas, no pudiéndose por ello encuadrar en la naturaleza de un Proyecto que exija una competencia compartida o separada, por lo que carece de relevancia que los proyectos de las instalaciones principales para la industria hubiesen sido efectivamente suscritos por los profesionales competentes cuando el Proyecto global y principal lo ha sido por Arquitecto.

Así pues, tratándose de un Proyecto para una instalación eminentemente industrial ha de concluirse en que la competencia para suscribir el mismo no corresponde a un arquitecto, lo que obliga a la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo."

Tercero

Contra la sentencia que así se pronuncia han formulado el presente recurso de casación tanto el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid como el arquitecto autor del proyecto. En su primer motivo casacional denuncian la infracción de los artículos 2 y 10 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y en el segundo la vulneración de la doctrina jurisprudencia recaída en general sobre "la normativa reguladora de las facultades de los arquitectos".

Antes de analizar ambos motivos debemos desestimar el tercero, que en el orden lógico de examen tiene carácter preferente toda vez que mediante él se imputa a la Sala de instancia no haber motivado su sentencia, con lo que habría infringido el deber de congruencia e incurrido, por lo tanto, en un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio susceptible de ser corregido en casación por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional.

El rechazo del tercer motivo es obligado pues basta la lectura de la parte de la sentencia que hemos transcrito para comprobar cómo la Sala de instancia ha dado una respuesta razonada a la pretensión actora: que dicha respuesta sea más o menos acertada constituye precisamente el objeto de los dos restantes motivos casacionales. El mismo hecho de que las recurrentes hayan criticado en los dos motivos precedentes el razonamiento del Tribunal de instancia, por razones sustantivas, corrobora que no existe la incongruencia ulteriormente denunciada.

Cuarto

En el desarrollo argumental del motivo inicial se viene a sostener, en primer lugar, que "la competencia de proyección del arquitecto se extiende a todos los proyectos de edificación, incluidos los proyectos parciales o para instalaciones que requieran autorización" y que el proyecto objeto de litigio se limitaba al acondicionamiento y rehabilitación de un local preexistente dentro de un edificio industrial. Y, en segundo término, que los "proyectos secundarios" de instalaciones eléctricas y frigoríficas del referido local, incluidos ambos dentro del más amplio proyecto global de acondicionamiento, habían sido suscritos por ingenieros industrial y agrónomo, respectivamente.

En el segundo motivo casacional se imputa al tribunal de instancia no haber aplicado la jurispudencia "que reafirma la competencia plena de estos profesionales para proyectar y dirigir un proyecto como el que nos ocupa: de rehabilitación y acondicionamiento de un local con instalaciones eléctricas y frigoríficas. Más aún, cuando las instalaciones han sido proyectadas por Ingenieros". Dada la indudable conexión que existe entre ambos motivos los examinaremos de modo conjunto para concluir, ya lo anticipamos, con su estimación.

Quinto

Sin necesidad de adentrarnos en la polémica cuestión de precisar, una vez más, en líneas generales los límites y perfiles de las atribuciones profesionales de los arquitectos para el diseño o proyecto de edificios, incluidos los correspondientes a naves o locales de carácter industrial, lo cierto es que en el caso de autos concurre la circunstancia singular de la intervención conjunta de otros profesionales a quienes nadie discute su competencia específica en sus respectivos campos de actuación.

En efecto, cualquier eventual déficit de competencias del arquitecto firmante del proyecto de autos quedaría salvado y cubierto por la intervención de los ingenieros industrial y agrónomo que participaron en la confección del referido proyecto, diseñando respectivamente las instalaciones eléctricas y frigoríficas con las que habría de contar el local de cuyo acondicionamiento y rehabilitación se trataba. Los proyectos singulares de instalación eléctrica y de instalación frigorífica centralizada -que forman parte, en cuanto tales, del proyecto final suscrito por el arquitecto- fueron, además, visados por los respectivos Colegios profesionales de Ingenieros Industriales y Agrónomos, según se hizo constar en la demanda sin oposición al respecto.

Ha de tenerse en cuenta que el proyecto afectaba tanto a los elementos interiores como a las instalaciones de uno de los módulos del edificio o centro de comercialización de productos cárnicos en Mercamadrid y que la licencia única de obras e instalación concedida por el Ayuntamiento (que no consta pusiera ninguna objeción a la competencia profesional de su autor) lo fue justamente para rehabilitar y acondicionar aquel local, con un presupuesto de obras de 27.557.881 pesetas y otro de instalaciones de 44.823.613 pesetas.

Esta Sala ha afirmado con reiteración que si la industria o actividad tiene un marcado carácter específico y el proyecto técnico guarda relación directa con ese carácter, debe exigirse la intervención del técnico que por razón de su título refiera su actividad de modo especializado a la rama económica en cuestión. Ahora bien, cuando un mismo proyecto reúne en sí las características que exigen la intervención conjunta de varios técnicos superiores capacitados, cada uno de ellos idóneo en el sector de su actividad pero requeridos de coordinación, nada impide que el proyecto final que incorpora tanto elementos puramente constructivos como otros específicamente industriales pueda venir formalmente suscrito por un Arquitecto, en cuanto profesional competente para los primeros, e incorporar los mencionados proyectos parciales.

Sexto

A tenor de los artículos 2 y 10 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, los arquitectos pueden figurar entre los "proyectistas" competentes, en principio, para intervenir sobre edificios que se destinan a los usos de carácter más o menos industrial consignados en la letras b) y c) del apartado primero del artículo 2 citado.

La Administración reconoció al contestar la demanda que en el caso de autos se trataba de una "industria de pequeña envergadura y de reducidas dimensiones" y la Sala no ha dudado en calificar el proyecto como de "acondicionamiento de un local en un edificio ya existente". Esta doble constatación es un factor o elemento relevante para la resolución del litigio pues demuestra que, no obstante sus implicaciones industriales, el proyecto de autos en su conjunto bien podía venir suscrito por un arquitecto, sin perjuicio de incorporar los proyectos de otros técnicos especializados, a tenor de las normas antes citadas.

La intervención precisa para reacondicionar un edificio preexistente o parte de él (con lo que supone o puede suponer de cambios estructurales y constructivos, entre otros) corresponde al ámbito competencial de la arquitectura, sin perjuicio de otras disciplinas. Y precisamente en atención a éstas y por virtud de lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley 38/1999, el proyecto general incorporaba lo que dicho artículo denomina "proyectos parciales u otros documentos técnicos sobre tecnologías específicas o instalaciones del edificio", habiéndose mantenido entre todos ellos la necesaria coordinación.

El mero dato de que la suscripción o firma del proyecto final haya sido realizada por un arquitecto no puede, insistimos, convertirse en obstáculo para la admisión de éste cuando -tratándose del acondicionamiento de un local en edificio ya existente- a él se adicionan, debidamente firmados y visados, los proyectos parciales de instalaciones respectivamente suscritos por los ingenieros superiores competentes en materia eléctrica o de instalaciones frigoríficas.

Nada impide que al correspondiente proyecto arquitectónico se incorporen los proyectos específicos que afecten a una determinada instalación firmados por los ingenieros con capacidad adecuada al efecto. De hecho, este era el modelo auspiciado por alguna norma anterior en el tiempo a la Ley 28/1999 como el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 febrero, por el que se establece el régimen jurídico de las infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, en cuyo artículo 3 se disponía ya la obligación de "unir" al proyecto suscrito por el arquitecto el firmado por un técnico de telecomunicaciones. Y fue asimismo el modelo adoptado ulteriormente por la antes citada Ley 28/1999, cuyo artículo 10.2 prevé la intervención simultánea junto al "proyectista" (signatario del proyecto principal) de "otros técnicos titulados del ámbito de la arquitectura o de la ingeniería, suscribiendo los trabajos por ellos realizados y coordinados por el proyectista".

Séptimo

El tribunal de instancia subraya la accesoriedad en este proyecto del componente arquitectónico frente a la "esencialidad básica o principal" del componente industrial. Pero lo cierto es que, vistas las características ya expresadas, lo decisivo en este caso no es la "accesoriedad" o "esencialidad" sino la complementariedad de unos proyectos parciales respecto al proyecto global, sin que nada obste a que este último venga suscrito por un arquitecto de modo que queden coordinadas todas las actuaciones conjuntas.

Ya hemos recordado cómo la competencia profesional de los Arquitectos en materia de construcción o rehabilitación y acondicionamiento de edificios, incluso industriales, no puede ser excluida por principio, de modo que son aptos para proyectar aquellos edificios en los que se integran locales donde se llevan a a cabo actividades como las de autos, de fabricación y comercialización de productos cárnicos. Siendo ello así, es válido el proyecto arquitectónico que se completa con los suscritos por ingenieros específicamente competentes para el diseño de instalaciones frigoríficas o eléctricas.

El criterio de la accesoriedad, que ha sido reiteradamente empleado por esta Sala para delimitar las atribuciones de unos y otros técnicos, implica que la competencia del profesional autorizado para proyectar lo principal puede extenderse también a lo accesorio. Pero aquel criterio no puede aplicarse en el modo en que se ha hecho cuando un único proyecto engloba y comprende, en sí mismo, las intervenciones correlativas de todos los técnicos, cada uno de los cuales ha aportado coordinadamente sus conocimientos profesionales específicos, de modo que se respetan las atribuciones de todos los intervinientes en el diseño final.

Octavo

Debemos, pues, casar la sentencia de instancia y, por los mismos razonamientos expuestos, anular el acto administrativo impugnado, reconocer la competencia profesional del arquitecto recurrente para la firma del proyecto y disponer que continúe la tramitación del procedimiento de inscripción en el Registro industrial.

Noveno

En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, cada parte satisfará las de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las de la instancia, al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Estimar el recurso de casación número 4968/2005, interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid y D. Blas contra la sentencia dictada con fecha 21 de abril de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 457 de 2000, sentencia que casamos.

Segundo

Estimar el recurso contencioso-administrativo número 457/2000, interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid y D. Blas y anular la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de 4 de octubre de 1999, confirmada el 25 de abril de 2000, que denegó la inscripción en el Registro Industrial de una instalación de productos cárnicos solicitada por "Isocarne, S.A.".

Tercero

Reconocer la competencia profesional del arquitecto recurrente, D. Blas, para la firma del proyecto, debiéndose continuar la tramitación del procedimiento de inscripción en el citado Registro industrial.

Cuarto

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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