Ley 28/1999, de 16 de julio, por la que se concede un crédito extraordinario, por importe de 9.393.184.038 pesetas, para el pago de indemnizaciones derivadas del derrumbamiento de la presa de Tous, con arreglo a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1997, y se adoptan determinadas medidas adicionales a las establecidas por los Reales Decretos-leyes 4/1993 y 10/1995.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Julio de 1999
MarginalBOE-A-1999-15682
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 15 de abril de 1997, declaró la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración del Estado y, en consecuencia, impuso la obligación de pago de las indemnizaciones derivadas de los daños producidos por el derrumbamiento de la presa de Tous (Valencia), el día 20 de octubre de 1982, determinando que la cuantificación de las mismas se fijase en el trámite de ejecución de sentencia.

Dicha ejecución se ha efectuado mediante el auto, de 27 de febrero de 1998, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia. En el auto se determinan los criterios indemnizatorios, excluyendo del derecho a indemnización a todos los perjudicados que hubiesen suscrito un convenio transaccional al amparo de los Reales Decretos-leyes 4/1993, de 26 de marzo, y 10/1995, de 28 de diciembre, y a aquéllos que únicamente hubiesen optado por efectuar su reclamación por la vía contencioso-administrativa. Con fecha 20 de mayo, se producen tres nuevos autos de la Audiencia Provincial revisando las cuantías establecidas en el anexo de la primera resolución que contenía el listado con los damnificados con derecho a cobrar y las cuantías individualizadas de las indemnizaciones.

Por su parte, la revisión efectuada por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma Valenciana para, en cumplimiento del auto de 27 de febrero, excluir a aquellos damnificados que hubiesen formalizado el convenio transaccional con la Administración, ha determinado el importe total de las obligaciones que corresponde satisfacer por el Estado.

Las distintas circunstancias por las que ha pasado la situación del proceso de Tous y la aplicación de criterios diversos en las intervenciones de la Administración del Estado para resarcir a través de convenios transaccionales los daños causados por el derrumbamiento de la presa, ha provocado agravios entre aquellos damnificados que se acogieron al Real Decreto-ley 4/1993 y obtuvieron una compensación por debajo del importe máximo resarcible, y aquellos otros que, al amparo del Real Decreto-ley 10/1995, fueron compensados de manera sistemática con la totalidad del citado importe máximo resarcible. Ante dicha desigualdad, se estima necesario compensar la diferencia existente entre lo percibido y el citado importe máximo resarcible, limitándose esta compensación sin embargo a aquellos afectados que tengan una capacidad escasa de generación de recursos y estén dentro de una banda de daños que incluya a la mayoría de los mismos, ya que no parece procedente actuar respecto a patrimonios de características económicas excepcionales y que, por lo mismo, han podido acceder a otro tipo de solución.

Dado que no existe crédito suficiente en los Presupuestos Generales del Estado para 1998 para hacer frente al pago de dichas indemnizaciones, resulta necesario conceder un crédito extraordinario en la Sección 16 «Ministerio del Interior» para proceder al cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo, crédito que se concede con el carácter de ampliable a fin de atender al pago de los intereses y de futuras indemnizaciones que pudieran producirse.

El crédito extraordinario se tramita de acuerdo con el Consejo de Estado y previo informe de la Dirección General de Presupuestos.

Artículo 1 Concesión del crédito extraordinario.

Se concede un crédito extraordinario por importe de 9.393.184.038 pesetas, para atender al cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo, en la Sección 16 «Ministerio del Interior», Servicio 01 «Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales», Programa 223A «Protección Civil», Concepto 483 «Para el pago de las indemnizaciones derivadas del derrumbamiento de la presa de Tous, según sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1997».

Artículo 2 Autorización para ampliar el crédito extraordinario.

El crédito extraordinario a que se refiere el artículo anterior se consigna con carácter de ampliable con la finalidad de atender los interese que se produzcan como consecuencia del momento en que se efectúe el pago y, en su caso, las futuras indemnizaciones que se deriven de la ejecución de la sentencia de 15 de abril de 1997.

La autorización de las ampliaciones de crédito corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda.

Artículo 3 Financiación del crédito extraordinario.

El crédito extraordinario recogido en el artículo 1 se financiará con Deuda Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Artículo 4 Resarcimiento a los damnificados acogidos al Real Decreto-ley 4/1993 y cancelación de intereses de préstamos concedidos por el Instituto de Crédito Oficial.
  1. Los damnificados que fueron resarcidos al amparo del Real Decreto-ley 4/1993, en cuantía inferior al importe máximo resarcible, serán compensados por la diferencia entre lo efectivamente percibido y la cuantía del citado importe máximo resarcible. La liquidación correspondiente se llevará a cabo mediante la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 10/1995.

    Esta compensación sólo podrán percibirla aquellos damnificados cuyo importe máximo resarcible sea inferior a 10.000.000 de pesetas.

  2. Se autoriza al Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana para celebrar convenios de colaboración con las asociaciones de damnificados más representativas para la gestión del pago de las compensaciones.

  3. Se autoriza a la Dirección General de Protección Civil para que haga efectivo al Instituto de Crédito Oficial la parte de intereses correspondientes a los préstamos cancelados o reducidos en aplicación de las normas establecidas en los Reales Decretos-leyes 4/1993 y 10/1995 y que se devengaron durante el período de tramitación de los expedientes de transacción gestionados por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana.

  4. El pago de las compensaciones contempladas en los puntos anteriores se efectuará con cargo al remanente de los créditos habilitados por los Reales Decretos-leyes 4/1993 y 10/1995.

Disposición final única Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 16 de julio de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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