ATS, 13 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Fecha13 Septiembre 2017
Recurso número733/2017
Categoríasilencio administrativo,reclamación de cantidad,fondo de garantía salarial,fondo de garantía

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 678/2015 seguido a instancia de D.ª Loreto contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 13 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de enero de 2017, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el FOGASA la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de diciembre de 2016, Rec. 2296/16 , que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que había estimado el derecho de la trabajadora a percibir del citado fondo toda la cantidad reclamada en concepto de salarios debidos y finiquito. la actora prestó sus servicios para una empresa que fue declarada en concurso por auto de 30 de marzo de 2010. La relación laboral de la actora se halla extinguida y es titular de un crédito contra la masa por importe de 3181, 75 euros, correspondiente a los salarios devengados y pendientes de cobro, así como el finiquito. La solicitud de prestaciones del FOGASA se presentó el 1 de agosto de 2014 y la resolución dictada por el mismo es de 10 de julio de 2015, en la que le reconoce el derecho a 1191,60 euros.

La sala de suplicación, tras desestimar la modificación fáctica por la que el FOGASA instaba que constase que en la solicitud no se concretaba un importe en concreto, se ampara en pronunciamientos previos de la misma, que a su vez se remiten a la sentencia de la Sala Cuarta de 16 de marzo de 2015, Rec. 802/2014 . De acuerdo con ella, la resolución expresa transcurrido el plazo de tres meses para resolver previsto en el artículo 28. 7 del Real Decreto 505/1985 , carece de eficacia para impedir la aplicación del silencio positivo. Señala que únicamente cuando realmente el derecho solicitado y no respondido a tiempo por el FOGASA carezca de posibilidades de existencia, cabe negar al silencio eficacia para suponer un reconocimiento presunto del derecho y de acuerdo con la Sala Tercera en su sentencias de 17 de julio y 25 de septiembre de 2012 (Rec. de esta última 4332/2011 ), aunque en virtud del artículo 62. 1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos contrario al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar o dejar sin efecto un acto presunto nulo o anulable, la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos en el artículo 102 o instar la declaración de lesividad. A mayor abundamiento, y citando una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de noviembre de 2015, Rec. 1556/15 , sostiene que el silencio positivo equivale a la resolución expresa que pone fin al procedimiento, por lo que no cabe entrar a valorar lo resuelto de forma tardía, pues la resolución dictada fuera de plazo es nula de pleno derecho y no puede desconocer lo reconocido por silencio administrativo positivo, ya se trate del reconocimiento del derecho o de las cuantías adeudadas.

Invoca el FOGASA como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de junio de 2014, Rec. 1308/14 . En ella constan los diversos despidos a los que procedió una empresa por causas objetivas en diversas fechas y que presentó el 26 de abril de 2013 solicitud de prestaciones al FOGASA reclamando el 40% de la indemnización que abonó a los trabajadores. El FOGASA no resolvió la solicitud. La sentencia de instancia condena al Fondo al abono de las cantidades solicitadas, pero la de suplicación revoca la misma, entendiendo que la consecuencia del silencio administrativo positivo no puede ser la estimación total de las cantidades solicitadas por la empresa, sin los límites impuestos por el art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores en relación con su número 2, sino la estimación de la cantidad resultante de la aplicación de esos límites, pues es de todo punto imposible que resulte otorgado por silencio administrativo lo que no pueda expresamente concederse, por resultar contrario al ordenamiento jurídico.

La sentencia recurrida hace referencia a una reclamación al FOGASA en materia de salarios y la de contraste en materia indemnizatoria. Además, mientras en la primera reclama el trabajador, en la segunda lo hace el empresario. Del mismo modo, mientras en la sentencia recurrida se reclama prestaciones de las que la responsabilidad del FOGASA es subsidiaria, en la de contraste se reclama por una responsabilidad directa. Pero, a pesar de las diferencias señaladas en el plano fáctico, las pretensiones y los fundamentos resultan idénticas y cada una de ellas resuelve con argumentos contrarios las consecuencias del silencio administrativo positivo y la aplicación de los límites de la responsabilidad del FOGASA frente a las reclamaciones indicadas.

Sin embargo, el recurso no puede admitirse, a pesar de la contradicción señalada, por carecer de contenido casacional al ser la doctrina de la sentencia recurrida acorde con la doctrina de la sala. La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

En relación con esta cuestión la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2015, Rec. 802/14 ha señalado que «como señala la sentencia de la Sala Tercera de 17-7- 2012, citada en la de la misma Sala Tercera de 25-9-12 (R. 4332/11 ) -a su vez traída a colación por la parte recurrente en nuestro recurso y por el Ministerio Fiscal-: "una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad."» Y en el mismo sentido se han pronunciado las sentencias de 20 de abril de 2017, R. 669/2016 y R. 701/2016 , que insisten en que el único mecanismo para dejar sin efecto el acto administrativo tácito es el procedimiento de revisión de actos declarativos de derechos previsto en el artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

En su escrito de alegaciones el FOGASA insiste en la admisión del recurso, pero la falta de contenido casacional es clara conforme a lo expuesto en la presente resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente al no haberse personado la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 13 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2296/2016 , interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Oviedo de fecha 5 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 678/2015 seguido a instancia de D.ª Loreto contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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