STS, 3 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 234/2004, interpuesto por don Carlos Francisco

, representado por el Procurador don Luis Ortiz Herráiz, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su reunión del día 30 de junio de 2004, en la Información Previa nº 596/2004.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 22 de julio de 2004 el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, Servicio de Personal, del Consejo General del Poder Judicial, comunicó a don Carlos Francisco que su queja, tramitada con el nº de Información Previa 596/2004, fue archivada por la Comisión Disciplinaria de dicho Consejo en su reunión del día 30 de junio de 2004, "por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y por carecer los hechos de relevancia disciplinaria".

SEGUNDO

Contra dicha resolución ha interpuesto recurso contencioso-administrativo el Procurador don Luis Ortiz Herráiz, en representación de don Carlos Francisco, mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2004 en el Registro General de este Tribunal Supremo.

TERCERO

Admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Sr. Ortiz Herráiz, en representación de don Carlos Francisco, presentó escrito, el 23 de noviembre de 2004, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, anule la resolución administrativa impugnada y que por la Comisión Disciplinaria se incoe expediente disciplinario a:

  1. Dª Alejandra, Juez "de refuerzo" del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº NUM000 de DIRECCION000, por el retraso indebido e injustificado en la resolución del recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto del 05.05.04 .

  2. Los Magistrados integrantes de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por el retraso indebido e injustificado en la resolución del recurso de súplica y solicitud de abstención o recusación de fecha

29.04.2004; aún sin resolver".

Por Otrosí Digo solicitó "se sustituya la Vista por conclusiones escritas".

QUINTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 7 de diciembre de 2004, en el que interesó la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, --dijo-- la desestimación.

SEXTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que formularan sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos, presentados el 24 de enero y el 2 de febrero de 2005, unidos a los autos.

SÉPTIMO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 25 de abril de 2007 se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de este año, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 30 de junio de 2004 que resolvió el archivo de la Información Previa 596/2004 porque la denuncia se limitaba a expresar disconformidad con resoluciones jurisdiccionales de las que se discrepa y carecer los hechos de relevancia disciplinaria.

Esa Información Previa se practicó tras la denuncia presentada el 31 de mayo de 2004 por don Carlos Francisco, interno en el Centro Penitenciario Victoria Kent, donde cumplía condena de tres años de prisión por el delito de estafa que le fue impuesta por Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid. El Sr. Carlos Francisco puso en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial el retraso con el que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de los de Madrid estaba resolviendo el recurso de reforma y subsidiario de apelación que interpuso contra el Auto de 5 de mayo de 2004 del mismo órgano judicial que le denegó la libertad condicional. También puso en conocimiento del Consejo, por escrito posterior que se recibió en el Servicio de Inspección el 3 de junio de 2004, el retraso en que estaba incurriendo la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid en relación con el recurso de queja que interpuso el 29 de abril de 2004 contra el Auto del 21 anterior que denegó la suspensión de la ejecución de la condena que había solicitado.

SEGUNDO

Aunque en su demanda se refiere a ambos órganos jurisdiccionales, como en el escrito de conclusiones desiste de su denuncia contra el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº NUM000, por ser objeto de otro recurso, nos limitaremos a examinar cuanto aduce y solicita respecto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid.

Pues bien, después de advertir que no pretendía combatir con su denuncia el sentido de las resoluciones jurisdiccionales, sino el retraso indebido e injustificado en dictarlas, llama la atención sobre su edad, 75 años, y lo irreparable del perjuicio que se le causa al no resolver a tiempo su queja contra una resolución que le mantiene privado de libertad, extremos éstos a los que el Consejo General del Poder Judicial no da respuesta. Y subraya que a la fecha de presentación de la demanda, 23 de noviembre de 2004, seguía sin resolverse su recurso contra el Auto de 21 de abril de 2004 . Por eso, concluye pidiendo que se incoe expediente disciplinario a los Magistrados integrantes de la mencionada Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid.

Ya en conclusiones seguirá recordando que, a 25 de enero de 2005 no se había dictado la correspondiente resolución.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la inadmisión del recurso por falta de legitimación del denunciante invocando la jurisprudencia de esta Sala conforme a la cual carece de interés legítimo que la sustente ya que la eventual imposición de sanciones a los Jueces y Magistrados denunciados no le reporta beneficio o ventaja algunos ni le evita ningún perjuicio.

Subsidiariamente, pide la desestimación por considerar que nos encontramos ante un supuesto de disconformidad con el contenido de actuaciones o resoluciones jurisdiccionales que se quiere utilizar como palanca para exigir responsabilidad disciplinaria a quienes las han realizado o dictado.

CUARTO

Hemos de acoger la causa de inadmisión invocada por el Abogado del Estado porque, efectivamente, no concurre en el Sr. Carlos Francisco un interés legítimo que fundamente su legitimación para recurrir. Se da, pues, el supuesto previsto en el artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción .

A esta decisión de inadmisión debemos llegar en aplicación a este caso de la doctrina que hemos establecido sobre la legitimación del denunciante tal como se resume en la Sentencia de 13 de octubre de 2004 (recurso 568/2001 ).

Decíamos en élla que una consolidada jurisprudencia de esta Sala [por todas, la Sentencia de 25 de marzo de 2003 (recurso 493/2000 ) y las que en ella se citan] ha afirmado la falta de legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso-administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios. El núcleo argumental de esta jurisprudencia parte del dato de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera. Las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental son las siguientes:

1) La legitimación viene ligada a la existencia de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso. Es decir, un interés real. Como ha dicho el Tribunal Constitucional en su Sentencia 143/87

, ese interés legítimo al que se refieren el artículo 24.1 de la Constitución y el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

2) Por tanto, la clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de un acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, dictado en las actuaciones seguidas en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un miembro de la Carrera Judicial, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

3) Se trata de un problema casuístico, que no permite una respuesta indiferenciada para todos los supuestos. Por el contrario, exige que en cada uno de ellos se busque el concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando. El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al Juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado, prevista en el artículo 121 de la Constitución, puede servir de fundamento a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez. Ni en ese concreto precepto, ni en la Ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

Esta Sala también ha declarado, en esa jurisprudencia a la que acaba de hacerse referencia, que la modificación de los artículos 423 y 425 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no supuso la atribución expresa a los denunciantes de legitimación para interponer el recurso contencioso- administrativo, confiriéndoles la que no se deriva de la aplicación de las normas generales de la Ley de la Jurisdicción (artículo 19). Ha dicho, además, que la normativa contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal procedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, y que lo único que hace es salvar la legitimación --o remitir a ella-- que pudiera derivar de la Ley Jurisdiccional.

Y para llegar a la anterior conclusión ha tomado en cuenta estas expresiones contenidas en los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

  1. Al ocuparse de la sanción de advertencia, el artículo 422.1 párrafo segundo dispone:

    "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción".

  2. El artículo 423.2, párrafo tercero in fine, no permite al denunciante recurrir en vía administrativa las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional".

  3. El artículo 425.8, párrafo primero in fine, manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso- administrativa".

    Esas expresiones, ha dicho esta Sala, permiten constatar que el artículo 422.1, párrafo segundo, remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, y que no hay razón para entender que se sigue distinto criterio en los demás supuestos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y, también, esta Sala ha subrayado que el modo potencial del verbo "ostente" (artículo 423.2 párrafo tercero ), así como los términos "en su caso" (artículo 425.8 párrafo primero ), son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos.

QUINTO

Por tanto, la coherencia con nuestra jurisprudencia nos obliga a inadmitir el recurso contencioso-administrativo porque la falta de legitimación es apreciable en el presente proceso.

En efecto, en la demanda, como ya antes se dijo, el recurrente pide que se incoe expediente disciplinario a los Magistrados de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid que fueron objeto de la denuncia. Por tanto, el éxito de esa petición no produciría, en principio, ningún efecto favorable en la esfera jurídica del Sr. Carlos Francisco, ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refería aquélla, pues las eventuales sanciones que pudieran ser impuestas a resultas de esos expedientes, por sí solas, no le originarían ventaja alguna, ni le eliminarían ninguna carga o inconveniente.

Debe subrayarse que el interés determinante de la legitimación de un denunciante se concreta en que el Consejo General del Poder Judicial desarrolle las actividades investigadoras que le corresponden sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación con la Administración de Justicia o con la actuación de los Jueces y Magistrados, pero no comprende, por todo lo que se ha razonado, que esa actuación investigadora termine necesariamente con la incoación de un expediente disciplinario y, mucho menos, con una sanción. Pues bien, en el presente proceso la pretensión ejercitada no va dirigida a satisfacer ese interés que podría dar soporte a la legitimación del denunciante. En efecto, no se ha denunciado que la actividad investigadora o inspectora del Consejo General del Poder Judicial no se haya desarrollado, ni se ha pedido la práctica de otras actividades adicionales de información o investigación. La censura que se hace al Consejo es el no haber sometido a expediente sancionador a los Magistrados denunciados por el retraso en resolver su queja contra el Auto por el que denegaron la suspensión de la ejecución de su condena a tres años de prisión.

Sin perjuicio de la procedencia de la inadmisión, es lo cierto que, cuando el Sr. Carlos Francisco presenta su denuncia, apenas había transcurrido un mes desde que interpuso el recurso de cuya falta de resolución se queja. Eso explica que la Comisión Disciplinaria no apreciara indicios de infracción. Y debe tenerse presente que el objeto de este proceso no es la actuación de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, sino la legalidad del acuerdo de la Comisión Disciplinaria impugnado.

SEXTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que inadmitimos el recurso contencioso-administrativo nº 234/2004, interpuesto por don Carlos Francisco contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 30 de junio de 2004 sobre el archivo de la Información Previa 596/2004.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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