SAP Madrid 9/2007, 16 de Enero de 2007

PonenteGUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ECLIES:APM:2007:970
Número de Recurso654/2003
Número de Resolución9/2007
Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00009/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

0030K

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 913971838-39-41-42 Fax: -

N.I.G. 28000 1 7009710 /2003

Rollo: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 654 /2003

S E N T E N C I A

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil siete. La Sección Vigesimoprimera de la

Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre anulación de Laudo Arbitral, seguidos entre partes de una como recurrente Dña Lidia, y de otra, como recurrido Centro Móvil Milenium S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de septiembre de 2003 se dictó Laudo arbitral por la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (A.E.A.D.E.). Contra este laudo arbitral se ha interpuesto recurso de anulación por Dña Lidia.

SEGUNDO

Para la deliberación se señaló el 16/11/2004; que por auto de 15/2/2005 se planteó cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y que resuelta ésta por sentencia de 26 de octubre de 2006 se dio traslado a las partes por término de cinco días para alegaciones, señalándose nuevamente para deliberación, votación y fallo del recurso el 9/1/2007.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dña. Lidia se presenta recurso de anulación de un laudo arbitral dictado en Madrid capital el 22 de septiembre de 2003 por el árbitro D. Ignacio Serrano Butragueño, en el ámbito de un arbitraje institucional de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE), y protocolizado notarialmente el 26 de septiembre de 2003. En dicho laudo se declara que Dña. Lidia ha incumplido el contrato suscrito con Centro Móvil Milenium SL, causándole un perjuicio cierto, y condenando a la primera a abonar a la mencionada sociedad 391,10 euros por daños y perjuicios, condenándose también a la Sra Lidia a pagar las costas del procedimiento arbitral ascendentes a 300,83 euros, de los que 122 euros correspondientes a honorarios de AEADE en concepto de administración del arbitraje, 87 euros a honorarios del árbitro, 56,97 euros a honorarios del Notario por la protocolización del laudo, y 34,86 euros a gastos de notificaciones.

El convenio arbitral se incluye en un contrato promocional de terminales de telefonía móvil suscrito el dos de mayo de 2002 entre Centro Móvil Milenium S.L. y Dña Lidia. Mediante este contrato, la Sra. Lidia solicitaba el alta de una línea de telefonía móvil, haciéndosele entrega de un teléfono, y a través del convenio arbitral acordaban las partes someter todo litigio, discrepancia, cuestión o reclamación resultante de la ejecución o interpretación del contrato al arbitraje de equidad, designando como árbitro al que lo fuera designado por AEADE.

SEGUNDO

De acuerdo con la disposición transitoria de la vigente ley de Arbitraje de 23 de diciembre de 2003, el recurso de anulación del laudo arbitral examinado se rige, tanto en relación a los motivos de anulación del laudo como al procedimiento, por la derogada ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988.

La recurrente alega en primer lugar que el laudo arbitral es nulo por ser a su vez nulo el convenio arbitral (artículo 45.1 de la ley de Arbitraje de 1988 ), y ello por constituir dicho convenio arbitral una cláusula abusiva en perjuicio del consumidor, lo que determina su nulidad.

El artículo 8 de la ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación dispone que "1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

  1. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los consumidores y Usuarios".

    Por su parte el artículo 10 de la ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, dispone en sus números 1, y 3 lo siguiente:

  2. Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales...

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