SAP Tarragona 323/2021, 1 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Número de resolución323/2021

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120188163834

Recurso de apelación 742/2019 -D

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 410/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012074219

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012074219

Parte recurrente/Solicitante: Camino

Procurador/a: RAUL SEGURA DIEZ

Abogado/a: CARLOSJOSÉ GARCÍA MARTÍNEZ

Parte recurrida: Porf‌irio

Procurador/a: Mª ASSUMPCIO POLO AIBAR

Abogado/a: Alejandro Fuentes Lojo Lastres

SENTENCIA Nº 323/2021

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Joan Perarnau Moya.

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

D. Manuel Galán Sánchez.

En Tarragona, a 1 de julio de 2021.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 742/2019, interpuesto en representación de DOÑA Camino, representada por el Procurador Don Raúl Segura Díez y defendida por el Letrado Don Carlos José Garcia Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Vendrell, en juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad nº 410/2018, al que se opuso DON Porf‌irio, representado por la Procuradora Doña María Assumpció Polo Aibar y defendida por el Letrado Don Alejandro Fuentes Lojo Lastres, que también impugnó la resolución, se dicta, previa deliberación, esta sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "ACORDO: Estimar parcialment la demanda interposada en nom i representació de Camino, condemnant Porf‌irio al pagament de 1.361,02 euros, amb els interessos de l article 576 de la LEC . Cada part haurà de satisfer les seves costes i les comunes per parts iguals".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Camino, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por la representación de DON Porf‌irio, se formuló oposición al recurso y también se impugnó la sentencia dictada. De la impugnación se dio traslado a la apelante principal que se opuso a la mencionada impugnación.

Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 1 de julio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dedujo la parte actora, Doña Camino, acción de desahucio y reclamación de cantidad respecto a dos locales arrendados en virtud de sendos contratos concertados en fecha 15 de septiembre de 2014, dedicados a farmacia y parafarmacia y radicados en el edif‌icio de la calle Jaume I nº 2 bis, bajos, de El Vendrell. Dirigió su pretensión contra el arrendatario de ambos locales, Don Porf‌irio y se sustentó en la reclamación de la suma de 1.422,34 euros, como importe de la actualización de renta debida y no pagada correspondiente a los periodos de octubre de 2015 a septiembre de 2016, de octubre de 2016 septiembre de 2017, de octubre de 2017 a abril de 2018 y de mayo, junio y julio de 2018. Se indicaba en la demanda que la reclamación retroactiva de la actualización inicialmente no aplicada se sustentaba en la cláusula contractual sexta de ambos contratos que, tras establecer que la renta sería actualizada anualmente de acuerdo al IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística, se disponía que en ningún caso la demora en aplicar la revisión supondría renuncia o caducidad de la misma. Se indicaba en la demanda que se había reclamado la actualización sin éxito.

Si bien en el hecho quinto se indicaba que la parte demandada podría enervar la acción, en escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2018 y antes de la admisión a trámite de la demanda, se indicó que no procedía tener por enervada la acción al haber sido requerido el demandado previamente de pago.

La parte demandada se opuso a la demanda y planteó con carácter previo la inadecuación de procedimiento, pues suscitándose una cuestión compleja relativa a la interpretación de una cláusula de actualización, sería procedente incoar un proceso declarativo para dilucidar la interpretación de la cláusula y si era o no exigible la renta actualizada. Por otra parte, se consideró que la parte actora actuaba con mala fe y abuso de derecho, pues pretendió poner f‌in a una relación arrendaticia que se mantiene desde hace 50 años, en que se pactaron nuevas condiciones en el año 2014 con signif‌icativa elevación de la renta y realizando la parte actora mejoras en los locales por importe de más de 100.000 euros. Se consideró que la cláusula contractual que se invocaba lo que reseñaba es que la parte actora podía realizar la revisión aunque no la hubiera realizado anteriormente, pero ello no signif‌icaba que estuviera autorizada a reclamar los importes de las variaciones con efectos retroactivos. Se expusieron las comunicaciones mantenidas entre las partes que, a entender de la parte demandada, ponían de manif‌iesto la mala fe de la actora. Se procedió a consignar el importe reclamado ad cautelam y se indicó que debía entregarse de ese importe la suma de 367,92 euros correspondiente a la actualización de enero a junio de 2018 siempre que la parte actora entregase las facturas correspondientes que recogieran tal importe, pues a la fecha de la contestación no habían sido entregadas. Por tanto, se solicitó la desestimación de la demanda por inadecuación de procedimiento, no pudiendo instarse el desahucio en aplicación de una cláusula

contractual controvertida, subsidiariamente que se desestimase la demanda con imposición de costas a la parte actora y, subsidiariamente, que se declarase enervada la acción.

Tras desestimarse la inadecuación procedimental en el acto de la vista celebrada, con recurso y protesta de la parte demandada, la sentencia de primera instancia considera que el pacto contractual autoriza a la reclamación retroactiva de las actualizaciones que, según los cálculos de la parte actora, suman la cantidad de

1.422,34 euros. Sin embargo se considera que el débito por esa actualización no es un incumplimiento grave que, conforme al artículo 1124 del Código Civil, autorice la resolución de contratos de un arrendamiento de tan larga duración y respecto a locales en funcionamiento, comportando a la parte arrendataria un perjuicio desproporcionado con respecto al sufrido por la parte actora. Se descarta la enervación de la acción, pues existió una previa reclamación de pago. No se f‌ijó condena de futuro al reclamarse solo actualizaciones de rentas y se condenó a la parte demandada exclusivamente al pago de la suma de 1.361,02 euros y a los intereses del artículo 576 de la LEC, satisfaciendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. La reducción que aplica la sentencia a la cantidad reclamada en la demanda corresponde a la alegación de la parte actora en la vista sobre que resultó abonado el incremento resultante de la actualización respecto a los dos locales de julio de 2018, restando pendientes de abono los demás incrementos reclamados.

La parte actora, Doña Camino, recurre en apelación la sentencia, reseñando que constituye infracción procesal de los artículos 251.1 y 437.3.3ª de la LEC y sustantiva del art. 27.2 a) de la LAU, en relación con el art. 35 del mismo texto legal, la aplicación del art. 1124 del Código Civil en el procedimiento de desahucio, en la medida en que la resolución puede ampararse en el impago de cualesquiera cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario, siendo que el impago de una renta o cantidades convenidas autoriza a instar la resolución. También se alude a que la parte demandada no había invocado la aplicación del art. 1124 del Código Civil. Se evidencia la mala fe de la parte demandada que había sido requerida previamente de pago. No se discute el importe de la condena y se peticiona se declaren resueltos los contratos y haber lugar al desahucio.

Impugna la parte demandada el recurso no considerando cometida infracción procesal del art. 251.1 de la LEC relativo a la cuantía del procedimiento, ni del art. 437.3.3 de la LEC invocado. Se considera que, existiendo una discrepancia sobre la interpretación de una cláusula de los dos contratos relativa a la actualización y pretendiéndose por la parte actora reclamar retroactivamente las diferencias resultantes de la actualización notif‌icada en enero de 2018, no es factible fundamentar el desahucio en una actualización controvertida por las partes. El impago lo debe ser de importes no controvertidos por las partes, bien porque no hayan sido discutidos por el arrendatario, o porque se hayan aceptado. Tampoco se reputa improcedente la aplicación del art. 1124 del Código Civil que no está excluida en este caso. Se impugna la sentencia insistiendo en la inadecuación de procedimiento. También se mantiene que la cláusula contractual no autoriza a reclamar retroactivamente los importes resultantes de la actualización que no se reclamaron en su día. Finalmente se sostiene que en la demanda se indicó que no procedía la enervación y, aunque la parte actora rectif‌icó esta postura inicial, no se dio traslado a la parte demandada del correspondiente escrito de rectif‌icación, con lo que no pudo alegar las circunstancias que imposibilitaban la enervación, generándose indefensión. En todo caso las comunicaciones...

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