STSJ Canarias , 27 de Octubre de 2005

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2005:4113
Número de Recurso289/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 444 ILMO. SR. PRESIDENTE D./Dña. Angel Acevedo Campos ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife , a 27 de octubre de 2005 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres.

Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000289/2004 , interpuesto por Rony S.L. , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. Juan Manuel Beautell López y dirigido por la Abogada D./Dña. desconocido , contra Tribunal Económico Admin. , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. Abogado Del Estado , que tiene por objeto la impugnación de materia tributaria .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A. Por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife se dictó resolución de fecha 29 de enero del 2.004 seguida bajo el número 38/1571/03 interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia de Aduanas e IIEE por los que se procedía a girar liquidación como consecuencia del DUA presentado en relación a determinadas mercancías acogidas a las medidas arancelarias especificas de Canarias, en base al Anexo I sección B del Reglamento 704/2002 por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común a las importaciones de determinados productos, al encontrarse el contingente agotado siendo denegado por la CEE . B. La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare: nulidad de la resolución impugnada y en consecuencia la nulidad del acto administrativo dictado por la Dependencia de Aduanas e IIEE de Santa Cruz de Tenerife, y subsidiariamente se acuerde la condonación de las deudas aduaneras, revocando las resoluciones recurridas .

  1. La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife se dictó resolución de fecha 29 de enero del 2.004 seguida bajo el número 38/1571/03 interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia de Aduanas e IIEE por los que se procedía a girar liquidación como consecuencia del DUA presentado en relación a determinadas mercancías acogidas a las medidas arancelarias especificas de Canarias, en base al Anexo I sección B del Reglamento 704/2002 por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común a las importaciones de determinados productos, al encontrarse el contingente agotado siendo denegado por la CEE . La representación procesal de la parte actora postula su nulidad, por las consideraciones siguientes:

Las autoridades aduaneras realizan interpretación errónea de la normativa aplicable, olvidándose de los requisitos que el reglamento nº 1697/1979 establece en su art. 5.2 para ello.

Falta de diligencia debida en la actuación de la administración al desconocer si estaba agotado el contingente al momento de presentar la liquidación la recurrente..

No procediendo la contracción al existir error de las autoridades.

Improcedencia del abono de la cantidad reclamada y subsidiariamente condonación de los derechos de aduana en virtud del Reglamento 1430/1979 de la CEE La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos: Reiteración de los fundamentos contenidos en la resolución objeto del presente recurso.

La importación de los productos incluidos en la Sección B del Anexo I gozan de suspensión hasta el límite total de importación, siendo la gestión del continente atribuida a la Comisión, sin que la AEAT sepa o pueda saber en el momento de la admisión del DUA si el contingente está o no agotado.

Concurriendo dos actos diferentes de dos administración diferentes, la AEAT y la Comisión Europea.

No concurre falta de motivación conforme a lo establecido en la jurisprudencia del TS. La liquidación inicial no es una liquidación definitiva, por cuanto no se tenía conocimiento de la existencia o no del cupo, no será hasta que la Comisión conteste cuando se pueda proceder a dicha liquidación definitiva.

SEGUNDO

Importada por la entidad actora determinadas mercancías clasificadas en la posición estadística 9006.51.00.00 y declarada en el DUA 3891-2-4379 presentados con acogimiento a la preferencia 1.83 y solicitud del beneficio arancelario referente al contingente nº 092656 basado en el anexo I, Sección B del Reglamento (CE) nº 704/2002, de 25 de marzo, del Consejo , por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común para las importaciones de determinados productos industriales y relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para las importaciones de determinados productos de la pesca en las Islas Canarias, se dio el caso de que una vez admitido el DUA por encontrar la Administración de Aduanas conforme la documentación que la importadora había presentado para el despacho de la mercancía, fue éste autorizado, con el consiguiente levante y liquidación, si bien con ulterioridad, en fecha 16/6/2.003, la Administración de Aduanas e IIEE de Santa Cruz de Tenerife, giró la liquidación provisional, denegando a la actora en su totalidad el beneficio arancelario solicitado y referido al citado contingente arancelario nº

092656, al hallarse el saldo de éste agotado en la fecha de admisión del DUA y no haberse concedido la asignación por la CEE, contingencia ésta que al haber supuesto la modificación de la preferencia 1.83...

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