ATS, 30 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2015:10950A
Número de Recurso3913/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de septiembre de dos mil quince.

En el recurso de casación nº 3913/2013, interpuesto por la Entidad NEU 1500, S.L., representada por la Procuradora doña María Soledad San Mateo García, y asistida por Letrado, la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y por la Entidad BAQUEIRA BERET, S.A., representada por la Procuradora doña Katiuska Marín Martín, y asistida por Letrado, contra la Sentencia nº 681/2013 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 27 de septiembre de 2013 , recaída en el recurso nº 282/2008, cuestión de ilegalidad, sobre urbanismo; habiendo comparecido como parte recurrida la Comunidad de Propietarios de la FINCA000 ", representada por el Procurador don Francisco José Abajo Abril, y asistida por Letrado.

HECHOS

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2013 , que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios " FINCA000 " contra la Resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Publiques de la Generalitat de Catalunya, de 23 de abril de 2008, confirmatoria en vía de alzada de la Resolución de fecha 18 de septiembre de 2007, del Director General del Transport Terrestre del mismo Departament, por la que se aprobó el Proyecto de construcción y explotación del telecabina "TC Baqueira", declarando la nulidad de pleno derecho de dichas resoluciones. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por los recurrentes se presentaron sus respectivos escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparados mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 13 de noviembre de 2013, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (NEU 1500 S.L.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 26 de diciembre de 2013 su escrito de interposición del recurso, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 45.2.d) en relación con el artículo 69 b), ambos de la LJCA .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 26.1 LJCA y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del principio de jerarquía normativa consagrado en el artículo 9.3 CE e infracción, por indebida aplicación, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 24 CE que consagra el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos por haber valorado la prueba con infracción de las reglas de la sana crítica, de modo irracional y arbitrario y conduciendo a resultados inverosímiles.

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 1.3 Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental .

6) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Subsidiariamente, y para el caso que se desestimen los dos anteriores motivos de casación, infracción del artículo 62.1.e) de la LRJAP -PAC.

7) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 67.1 LRJAP -PAC.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, case la sentencia impugnada, dejándola sin efecto, e inadmita o, subsidiariamente, desestime, el recurso contencioso administrativo impugnado conforme a Derecho.

La también recurrente, BAQUEIRA BERET, S.A., compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 8 de enero de 2014 su escrito de interposición del recurso, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Infracción de la jurisprudencia que se cita.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Vulneración por haberse efectuado una apreciación absolutamente arbitraria de la prueba practicada.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 4, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio debido a infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales. Incongruencia omisiva.

Terminando por suplicar se declare nula de pleno derecho la sentencia recurrida, revocando la declaración de nulidad de pleno Derecho del Proyecto de construcción y explotación del telecabina "TC Baqueira", ordenando la conservación del acuerdo de aprobación de dicho Proyecto, adoptado mediante la resolución de fecha 18 de septiembre de 2007, del Director General de Transport Terrestre del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña.

Y en fin, la también recurrente, GENERALIDAD DE CATALUÑA, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 28 de marzo de 2014 su escrito de interposición del recurso, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Vulneración del artículo 45.2.d) de la LJCA , y en consecuencia del artículo 69.d) del mismo texto legal .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Vulneración del artículo 22 LEC .

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción de los artículos 24 y 120.3 CE , y artículo 67 y siguientes LJCA .

Terminando por suplicar se dicte sentencia estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida resolviendo en los términos que tiene interesado, inadmitiendo el recurso y, subsidiariamente, desestimando en su totalidad el recurso contencioso administrativo de referencia, en los términos del artículo 95 LJCA , de conformidad con lo expuesto.

CUARTO

Por Auto de la Sala, de fecha 10 de julio de 2014, se acordó no acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida, y declarar la admisión de los recursos de casación interpuestos por la Generalidad de Cataluña y por las entidades Baqueira Beret, S.A. y Neu 1500, S.L., ordenándose por Diligencia de fecha 2 de octubre de 2014 entregar copia de los escritos de formalización de los recursos a la parte comparecida como recurrida (COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " FINCA000 ") a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse a los mismos, siendo evacuado el trámite conferido mediante escritos de fecha 18 de noviembre de 2014 (3), en los cuales suplicó a la Sala se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a los recursos interpuestos, desestimando íntegramente los mismos y todos y cada uno de sus motivos, con expresa imposición de las costas a los recurrentes por criterio del vencimiento y por su evidente temeridad.

En la referida Diligencia de fecha 2 de octubre de 2014 se ordenó darse traslado entre sí a las representaciones recurrentes para que si lo desean, puedan formalizar sus escritos de oposición, siendo evacuado el trámite conferido por las Entidades Neu 1500, S.L. y Baqueira Beret, S.A. mediante escritos de fecha 20 de noviembre de 2014 (2), en los que manifestaron que muestran su total conformidad con las pretensiones contenidas en los mismos.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de julio de 2015.

SEXTO

Por Auto de la Sala, de fecha 6 de julio de 2015 , se acordó:

"1) Dejar sin efecto el señalamiento que venía fijado para el día 8 de julio de 2015.

2) Iniciar de oficio incidente de nulidad de actuaciones, sometiendo a la consideración de las partes la posible nulidad de sentencia de 27 de septiembre de 2013 .

3) Emplazar a quienes fueron demandantes y Administración demandada en el proceso, con entrega de copia del presente auto, para que en el plazo de quince días puedan comparecer ante esta Sala debidamente representados por Procurador y asistidos por Abogado.

4) Producida la personación o transcurrido el plazo del emplazamiento, confiérase a todas las partes personadas el plazo común de cinco días para que aleguen lo que estimen procedente sobre la cuestión sometida a su consideración, y, en su caso, sobre la extensión y alcance de la nulidad que hubiese que declararse".

SÉPTIMO

Emplazadas las partes, mediante Providencia de 20 de julio de 2015 se acordó dar traslado a las partes personadas para que alegaran lo que a su derecho conviniera sobre la cuestión sometida a su consideración recogida en el fundamento de derecho segundo del Auto de la Sala de 6 de julio de 2015 , y en su caso, sobre la extensión y alcance de la nulidad que hubiese que declararse.

Siendo evacuado el trámite conferido a las partes, mediante escritos de fechas 27 de julio de 2015, Comunidad de Propietarios de la FINCA000 " y Generalidad de Cataluña, y 28 de julio de 2015, Neu 1500, S.L., en los que manifestaron lo que a su derecho convino.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 27 de septiembre de 2013 , que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios " FINCA000 " contra la Resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Publiques de la Generalitat de Catalunya, de 23 de abril de 2008, confirmatoria en vía de alzada de la Resolución de fecha 18 de septiembre de 2007, del Director General del Transport Terrestre del mismo Departament, por la que se aprobó el Proyecto de construcción y explotación del telecabina "TC Baqueira", declarando la nulidad de pleno derecho de dichas resoluciones.

SEGUNDO

Ya quedó reseñado en nuestro anterior Auto de 6 de julio de 2015 que la resolución ahora recurrida en casación resulta consecuencia del planteamiento de una cuestión de legalidad promovida por la propia Sala de instancia "de oficio".

En efecto, por medio de la Sentencia de 27 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña vino a acordar en su parte dispositiva el planteamiento de la indicada cuestión de ilegalidad, en los siguientes términos:

"A los efectos de los arts. 27.2 y 123 y siguientes de la LJCA , firme esta Sentencia, se procederá a tramitar la pertinente Cuestión de Ilegalidad, si no hubiere sido ya resuelta conforme a lo acordado en la Sentencia de esta Sala y Sección de 23 de julio de 2013, Rollo de Apelación 111/2011 , a que se ha hecho referencia en el FJ 6º precedente, ello en relación con la "Modificació del Pla Especial del remuntador mecànic d'accès a les pistes des de l'aparcament de la UA- 2 Ruda Naut Aran (Lleida)", aprobada definitivamente el 25 de junio de 2007 por la Comissió Territorial d'Urbanisme d'Era Val d'Aran y publicada en el DOGC de 11 de julio de 2007".

Nos corresponde ahora elucidar si, como consecuencia de esta determinación, la resolución impugnada -dictada en este extremo en contra del criterio del magistrado ponente- se ajusta a derecho.

Pues bien, esta Sala y Sección considera que procede acordar la nulidad de actuaciones de la sentencia impugnada.

TERCERO

La cuestión de ilegalidad se orienta, en efecto, a depurar del ordenamiento jurídico las disposiciones reglamentarias que resultan contrarias al ordenamiento jurídico, por el órgano jurisdiccional competente a tal fin.

Adelantamos ya en nuestro Auto de 6 de julio de 2015 , sin embargo, que la cuestión de ilegalidad constituye un mecanismo de colaboración entre órganos jurisdiccionales "específicamente diseñado para los supuestos en que el órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento de la legalidad de un acto dictado en aplicación de una disposición general carece de competencia para pronunciarse sobre la validez de dicha disposición general".

Establece, en efecto, el artículo 27 de nuestra Ley jurisdiccional :

"1. Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-Administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes.

  1. Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.

  2. Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma".

Así, pues, procede el planteamiento de la cuestión en el primero de los supuestos contemplados en el indicado precepto, esto es, cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-Administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición.

No ha lugar al planteamiento de la cuestión, en cambio, en los otros dos supuestos contemplados en los siguientes apartados de este mismo precepto. Específicamente referido su apartado 3 al Tribunal Supremo, interesa ahora centrarse en lo prevenido por el apartado 2 a los efectos de solventar la presente controversia, y que dispone para el resto de los órganos jurisdiccionales que cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.

Carece de sentido promover en tales casos cuestión de ilegalidad porque, en tanto que mecanismo de colaboración entre órganos jurisdiccionales, sólo se justifica el recurso a dicho mecanismo cuando difieren los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la legalidad del reglamento y del acto dictado en su ejecución . Así lo deja perfectamente explicitado nuestra Ley jurisdiccional en su Exposición de Motivos.

CUARTO

A falta de la indicada coincidencia, el mecanismo de la cuestión de ilegalidad -cuya regulación concreta después nuestra Ley jurisdiccional en sus artículos 123 y siguientes - persigue en efecto solventar el problema de incompetencia que padece el órgano jurisdiccional llamado a pronunciarse sobre la legalidad de un acto, cuando dicho órgano carece de competencia para enjuiciar la legalidad de la disposición de carácter general que le sirve de apoyo, remitiendo así el tratamiento de la cuestión a quien dispone de la competencia requerida para llevar a cabo el enjuiciamiento de dicha disposición (artículo 27.1).

Al referirse sólo y exclusivamente a este último precepto (artículo 27.1), el artículo 123.1 de la indicada Ley, que es con el que se inicia propiamente la regulación de las cuestiones de ilegalidad, confirma precisamente el planteamiento expuesto.

La cuestión de ilegalidad evita posibles disfunciones en la interpretación de una norma reglamentaria por distintos órganos jurisdiccionales, los cuales, además, carecen de competencia para formular un juicio de validez sobre ella; y permite resolver sobre su adecuación a derecho por quien dispone de dicha competencia y la tiene, además, para pronunciarse al respecto con efectos generales: el artículo 126.2 apela en este sentido, específicamente, al artículo 72.2 de nuestra Ley jurisdiccional y, en general, a las normas reguladoras del recurso directo contra reglamentos contenidas en la Ley.

En cambio, como decíamos antes, cuando el órgano jurisdiccional dispone de la competencia requerida para pronunciarse, no sólo sobre la legalidad del acto sometido a su enjuiciamiento, sino también sobre la de la norma reglamentaria que le proporciona cobertura, el artículo 27 de la Ley jurisdiccional , en su apartado segundo, emplaza a dicho órgano jurisdiccional a resolver sobre ambos extremos y ha de hacerlo en unidad de acto, al mismo tiempo y en la misma resolución, sin deferir el tratamiento de la cuestión a un ulterior proceso.

Entenderlo de otro modo desatiende la funcionalidad que resulta propia del mecanismo de la cuestión de ilegalidad y contribuye sólo a dilatar sin justificación un pronunciamiento sobre la legalidad de un reglamento, aplazando la adopción de una resolución que, en aras de la seguridad jurídica, y precisamente porque el reglamento constituye una norma de aplicabilidad general con pluralidad de destinatarios, requiere ser esclarecida, si ello resulta viable, sin ningún género de demoras.

QUINTO

Sólo cumple añadir que, por lo demás, sobre este asunto hemos tenido ocasión de pronunciarnos ya y lo hemos hecho en sentido coincidente con el expuesto ahora.

Así, por ejemplo, en nuestra Sentencia de 5 de octubre de 2005 (RC 5446/2002 ), tras hacer referencia a los problemas surgidos del control difuso de los recursos indirectos, vinimos a declarar:

"(...) Pues bien, si esa era la entidad del problema que quiso atajar la Ley 29/1998 (problema que afectaba, según el propio legislador, a principios, como el de la seguridad jurídica, que la Constitución garantiza -artículo 9.3 de la misma- y a derechos, como el de la igualdad en la aplicación de la Ley, susceptibles de amparo constitucional - artículos 14 y 53.2 de la Constitución -), y si esa es la solución legalmente acogida para evitarlo, difícilmente podría sostenerse que esa solución no era la solución ya obligada desde el momento mismo en que entró en vigor la Ley 29/1998. Lo que en el caso de autos, en el que la sentencia aquí recurrida se dicta el 24 de mayo de 2002 , se traducía en la obligada aplicación por la Sala de Instancia de lo dispuesto en el artículo 27.2 de la repetida Ley 29/1998 (a cuyo tenor: " Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general "), por ser dicha Sala la competente para conocer del recurso directo contra aquella aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Camarles. Antieconómico e innecesario para preservar el principio de contradicción sería sostener que esa Sala hubiera debido plantearse a sí misma una cuestión de ilegalidad tras un proceso en el que ya se planteaba la ilegalidad de la norma y en el que era parte la Administración autora de ella .

En el mismo sentido, la Sentencia de 17 de mayo de 2006 (RC 1530/2003), también de la misma Sección :

"Antes de entrar en el examen de los motivos de casación invocados por una y otra recurrente, debemos señalar que, después de la entrada en vigor de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en contra del parecer expresado por la Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero, «cuando el juez o tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general» (artículo 27.2), de manera que ya no es aplicable la doctrina que la Sala sentenciadora recoge en el indicado fundamento jurídico tercero acerca de que «en el caso de impugnación indirecta de disposiciones generales, únicamente resulta posible declarar la nulidad de los actos de aplicación impugnados, pero no de la disposición misma», pues, como el citado precepto de la Ley 29/1998 establece, si el juez o tribunal fuese competente para conocer del recurso directo contra la disposición general, en la sentencia que pronuncie deberá declarar la validez o nulidad de esa disposición general, debiendo, en el caso de que no fuere competente para hacer tal declaración, plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, según establecen concordadamente los artículos 27.1 y 123 a 126 de la Ley de esta Jurisdicción ".

La controversia, así, pues, había quedado ya solventada con anterioridad en los términos expuestos.

SEXTO

Más recientemente todavía así nos hemos pronunciado también en nuestros Autos de 19 de febrero de 2015 (RC 1786/2012 y 1257/2012 ), dictados por esta misma Sala y Sección. Y no cabe, ciertamente, otra conclusión, porque al fin y al cabo la sentencia impugnada no se pronuncia respecto a la impugnación indirecta del plan que le es sometido a su consideración ( "Modificació del Pla Especial del remuntador mecànic d'accès a les pistes des de l'aparcament de la UA-2 Ruda Naut Aran (Lleida)" , aprobada definitivamente el 25 de junio de 2007 por la Comissió Territorial d'Urbanisme d'Era Val d'Aran y publicada en el DOGC de 11 de julio de 2007"), cuando el tenor de la previsión legal que le emplaza a ello resulta inequívoco ( artículo 27.2 LJCA ). Y hasta tal punto resulta relevante este extremo que sobre dicha base el magistrado ponente de la indicada sentencia cimenta su propio voto particular a la misma.

No ha lugar, pues, a atender las objeciones suscitadas de adverso, en cuanto se trata a la postre de determinar si el Tribunal de instancia tenía o no competencia para pronunciarse sobre la disposición general impugnada en el marco del recurso ordinario; cuestión a la que hemos de dar una respuesta afirmativa. Por tratarse de una controversia de carácter competencial, justamente, no se trata de un poder de libre disposición, sino de un deber de obligatorio ejercicio y, por la misma razón, tampoco cabe cuestionar la pertinencia de sustanciar el presente incidente.

SÉPTIMO

Por virtud de cuanto antecede -y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 238.2 del mismo Texto Legal - procede estimar el presente incidente y declarar la nulidad de actuaciones, acordando consecuentemente la nulidad de la Sentencia procedente de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de septiembre de 2013 .

A fin de formular el pronunciamiento que corresponda sobre la validez de la disposición reglamentaria indirectamente impugnada al mismo tiempo y en la misma resolución en que la Sala vino a pronunciarse sobre el resto de las cuestiones examinadas en dicha Sentencia, con las consecuencias que corresponda .

A la expresada finalidad, consecuentemente también, hemos de ordenar la retroacción de las presentes actuaciones al momento anterior del dictado de la indicada sentencia.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

LA SALA ACUERDA:

1) Procede estimar el presente incidente y declarar la nulidad de actuaciones, acordando consecuentemente la nulidad de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de septiembre de 2013 .

2) Retrotraer las presentes actuaciones al momento anterior del dictado de la Sentencia de 27 de septiembre de 2013, para que por la Sala de instancia se formule en plenitud el pronunciamiento que corresponda de acuerdo con lo expresado en el FD 7º de este Auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez

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