STSJ Cataluña 233/2016, 11 de Abril de 2016

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2016:9923
Número de Recurso20/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución233/2016
Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 20/2013

SENTENCIA Nº 233/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a once de abril de 2016.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 20/2013, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLÈS, representado y defendido por la Letrada de sus servicios jurídicos Dña. Carmen Fernández Aranda, siendo parte apelada la ENTITAT MUNICIPAL DESCENTRALITZADA (EMD) DE BELLATERRA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Pich Martínez y defendida por Letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 381/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona, a instancias de la EMD de Bellaterra aquí apelada, frente al Ayuntamiento demandado y apelante, se dictó Sentencia en fecha 4 de octubre de 2012, parcialmente estimatoria del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte actora, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, el 19 de enero de 2016. CUARTO - En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1) Constituye el objeto del proceso, tal como fue delimitado por la EMD de Bellaterra actora en el escrito de interposición del recurso contencioso, la impugnación por aquélla:

  1. De la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento demandado de fecha 20 de abril de 2011, por la que acordó :

"Primer. Estimar parcialment la sol.licitud (del Presidente de la Comisión Gestora de la EMD) pel pagament de 531.280,00 Euros.

Segon

Aprovar l'aportació a favor de (la Entidad actora) de la quantitat de...(397.337,43 Euros) corresponent al període de gener a desembre de 2011 amb càrrec a l'aplicació pressupostària del pressupost vigent...

Tercer

Indicar que el pagament de les quantitats indicades es farà a trimestre vençut".

  1. Indirectamente, del Presupuesto General de Gastos del Ayuntamiento demandado, para el ejercicio de 2011, aprobado en sesión del Pleno municipal de 27 de enero de 2011, y ello, " en la partida correspondiente al gasto para esta aportación económica ", en referencia a la que fue objeto de la antedicha resolución de la Alcaldía.

2) El Juzgado a quo, a tenor de la Sentencia apelada, dictada en fecha 4 de octubre de 2012, estimó parcialmente el recurso contencioso, en los términos del fallo de la misma, al que se ha aquietado la Entidad actora.

De modo que, formulado recurso de apelación tan sólo por el Ayuntamiento demandado, son objeto de esta alzada los siguientes pronunciamientos contenidos en dicho fallo :

"A) ...Rechazar la declaración de inadmisibilidad asimismo instada por la parte demandada de las pretensiones actoras relativas a la actualización de la aportación financiera municipal del ejercicio 2010 -segundo semestre -, en los términos especificados en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.

  1. Estimar en parte el recurso por resultar dichas actuaciones administrativas disconformes a derecho en los extremos controvertidos en el presente recurso y, en consecuencia, ANULAR las mismas y RECONOCER EL DERECHO (de la Entidad actora) a que por el ayuntamiento demandado se practique liquidación y abono a la misma del importe de 133.942,57 euros, por el concepto de la diferencia adeudada sobre la cuantía ya abonada reconocida en la resolución administrativa recurrida de 397.337,43 euros de los importes actualizados de la aportación municipal procedentes para los ejercicios presupuestados anuales 2011 y 2010 - segundo semestre -, con adición a dicho importe diferencial adeudado de los intereses legales de mora procedentes desde el 8 de abril de 2011 en adelante, todo ello en los términos especificados en el fundamento de derecho noveno de esta resolución".

SEGUNDO

1) La constitución de la EMD de Bellaterra, en el término municipal de Cerdanyola del Vallès, fue aprobada mediante Decret 167/2009, de 3 de noviembre (DOG de 5 de noviembre de 2009, BOE de 17 de diciembre de 2009).

Dicha constitución había sido acordada por el Pleno del Ayuntamiento demandado en sesión de fecha 21 de julio de 2005, que aprobó asimismo, entre otros documentos relacionados con aquélla, las " Bases que regulen la prestació de serveis i funcionament" de la EMD (fol. 16 y siguientes de los autos de 1ª instancia).

Entre dichas Bases, interesa especialmente, a los efectos del proceso, la IV (" Fòrmula de finançament "), que reproduce el FJ 5º de la de la Sentencia apelada, a cuyo tenor, en esencia :

"...Per desenvolupar les seves competències, l'Ajuntament...transferirà anualment a l'entitat descentralitzada...l'import de 452.728 euros ..., corresponent als serveis que presti i que inicialment es fixa en la quantitat i que es correspon a la seguent estimació de despeses...

Aquesta quantitat será actualitzada anualment d'acord amb els índex del IPC fins que s'aprovi un nou conveni amb la Comissió Gestora de la EMD. ..

L'Ajuntament pagarà anticipadament l'esmentada quantitat de 452.728 euros, dividida en dos terminis semestrals, als mesos de gener i juliol. Del pagament del mes de juliol, es deduiran els ingressos corresponents al dret de superficie constituït sobre el terreny situat al carrer Jeroni Martí ...(debiendo presentar la EMD) els corresponents justificant d'ingrés".

2) El Ayuntamiento demandado, mediante la resolución de la Alcaldía aquí impugnada, dictada en fecha 20 de abril de 2011, redujo unilateralmente el importe de la transferencia anual prevista en la transcrita Base IV, a 397.337,43 Euros durante el ejercicio de 2011, y además, sustituyendo el pago anticipado por semestres, por pagos " a trimestre vençut".

TERCERO

La cuestión nuclear que se plantea en el proceso es la legalidad o ilegalidad de tal decisión unilateral, que se dice amparada por las correlativas previsiones contenidas en el Presupuesto General del Gastos del Ayuntamiento demandado, para el ejercicio de 2011, aprobado en sesión plenaria de 27 de enero de 2011.

La representación procesal del Ayuntamiento reitera en el recurso de apelación los argumentos, articulados en la 1ª instancia, en favor de la legalidad del acuerdo impugnado, a saber, en resumen :

1) Como consecuencia de la crisis económica y de la correlativa disminución de los ingresos municipales, " la situació econòmica i financera de l'Ajuntament ...era causa suficient per a dur a terme una aplicació i interpretació de les bases per al funcionament de l'EMD. ..aprovades...l'any 2005 ajustades a la realitat social en el moment en què han de ser aplicades".

Y ello, con invocación " del principi rebus sic estantibus", que " possibilita, de manera admissible en dret, la modificació dels pactes contractuals quan es produeixin circunstàncies sobrevingudes i radicalment imprevisibles...".

2) Se insiste en que " les bases poden ser interpretades i aplicades de conformitat amb la realitat social actual, sense necessitat que siguin expressament modificades ".

No obstante, se señala seguidamente, " Creiem que podem afirmar la naturalesa normativa de les bases aprovades pel Ple de l'Ajuntament...l'any 2005".

La Sentencia apelada desestimó tales argumentos, razonando (FJ 7º) que " en ausencia de convenio regulador alguno entre las partes", no resultan de aplicación al caso " las previsiones normativas de la legislación de contratos del sector público".

Se razona también que la actuaciones administrativas que derivaron en " la aprobación por el gobierno autonómico del Decreto 167/2009, de 3 de noviembre", incluido el "estudio de viabilidad económica (de la EMD) elaborado por los propios servicios económicos del ayuntamiento demandado a requerimiento de la administración autonómica para disipar con él las dudas u objeciones de suficiencia económica puesta de manifiesto en dicho proceso por la Comissió de Delimitació Territorial...no permiten albergar dudas sobre su efecto vinculante para las partes y, en particular, para el ayuntamiento aquí demandado".

Y concluye el Juzgado a quo en el sentido de que, " no revisados de oficio en sede administrativa por supuesta invalidez jurídica los actos administrativos local y autonómico hasta aquí considerados ", y " no sustituidos tampoco los mismos por un inexistente convenio interadministrativo posterior regulador de dicha financiación municipal", no resulta " jurídicamente admisible su pretendida modificación unilateral por las actuaciones administrativas municipales recurridas".

CUARTO

1) Con arreglo al art. 86.7 de la L.O. 6/2006, de 19 de julio, EAC :

"Las concentraciones de población que dentro de un municipio constituyan núcleos separados pueden constituirse en entidades municipales descentralizadas. La ley debe garantizarles la descentralización y la capacidad suficientes para llevar a cabo las actividades y prestar los servicios de su competencia".

2) Conforme al Decret Legislatiu 2/2003, de 28 de abril, TR de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña :

- Art. 79 (" Constitución de...

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