STSJ País Vasco 85/2008, 18 de Febrero de 2008

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2008:200
Número de Recurso844/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución85/2008
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 844/06

SENTENCIA NUMERO Nº 85/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO, a dieciocho de febrero de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 844/06 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 25-05-06 DEL T.E.A.R. DEL PAIS VASCO DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 48-297/06 CONTRA LIQUIDACION PROVISIONAL GIRADA EN RELACION CON EL DUA 4811-5-320149 POR LOS CONCEPTOS DE DERECHOS ARANCELARIOS, IVA A LA IMPORTACION E INTERES ES DE DEMORA.

Son partes en dicho recurso: como recurrente PRESTIGE GENERAL MARKETS S.L. y,representado por la Procuradora DOÑA MONICA GALLEGO CASTAÑIZA y dirigido por el Letrado.

Como demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de Julio de 2006 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MONICA GALLEGO CASTAÑIZA actuando en nombre y representación de PRESTIGE GENERAL MARKETS S.L., interpuso recurso contencioso - administrativo contra ACUERDO DE 25-05-06 DEL T.E.A.R. DEL PAIS VASCO DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 48-297/06 CONTRA LIQUIDACION PROVISIONAL GIRADA EN RELACION CON EL DUA 4811-5-320149 POR LOS CONCEPTOS DE DERECHOS ARANCELARIOS, IVA A LA IMPORTACION E INTERES ES DE DEMORA; quedando registrado dicho recurso con el número 844/06.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 324,60 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 12-02-08 se señaló el pasado día 14-02-08 para la votación y fallo del presente recurso

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se promueve el presente recurso contencioso administrativo frente al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco, de 25 de Mayo de 2.005, desestimatorio de la reclamación 48-297/06, interpuesta contra liquidación provisional de la Dependencia Provincial de Aduanas e II.EE de Vizcaya de 30 de Marzo de 2.006 en relación con el DUA 4811- 5-320149, en concepto de Derechos Arancelarios, IVA a la Importación e Intereses de Demora, por importe de 324,60 Euros.

La cuestión de fondo controvertida, que en términos similares ya ha sido planteada en numerosas ocasiones ante esta misma Sala, tiende a determinar cual haya de ser la partida arancelaria aplicable a la importación realizada por el recurrente por vía marítima de, "Pepinillos en conservación provisional en salmuera sulfurosa acidulada envasados en barriles industriales de gran capacidad. Materia prima para la industria conservera. No apta para el consumo directo en España sin transformación previa".

Sostiene la sociedad mercantil recurrente que la posición arancelaria que ha de ser aplicada es la declarada en su día, la subpartida 0711, a la que corresponde una tarifa del 8,5 % por derechos arancelarios, haciendo diversas citas de anteriores pronunciamientos de esta misma Sala, cuyos fundamentos transcribe. Se examinan luego las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, partiendo de que se clasifican en dicha partida; NC.07.11, las hortalizas conservadas provisionalmente pero todavía impropias para el consumo humano, y como subpartida, los pepinos y pepinillos. Corresponderá a la Administración demostrar que dichas mercancía se encuentra en condiciones de ser directamente consumida en la forma en que se importa, siendo preciso un tratameinto posterior de limpieza, selección, cambio de liquido y pasteurización. La sustitución del liquido de conservación temporal, (salmuera sulfurosa acidulada con ácido acético de sintesis), ha de serlo por otro que contenga sal, vinagre de vino o de alcohol, sin contener ácido acético de sintesis ni sulfuroso, por exigencias de la legislación alimentaria española, como lo prueba el informe del Ministerio de Sanidad y Consumo adjuntado en vía de reclamación económico- administrativa. -Folio 14-.

Se analizan separadamente todos los elementos de la clasificación, tales como tratarse de una hortaliza; estar conservada provisionalmente en la forma definida por el Capitulo 7 del Arancel Aduanero Común; ser todavía impropia para el consumo humano; y estar excluida de la partida 20.01 por su forma de preparación y conservación, con mención de la legislación alimentaria española que no permite consumir productos conservados en ácido acético de síntesis, solo utilizable para la conservación temporal. Se alude a consultas vinculante suscitadas en Francia y Gran Bretaña y al resultado favorable de las mismas a las tesis actoras, y rechaza la firmeza de la Resolución del TEAC de 15 de Junio de 2.005 que se esgrime en su contra en vía económico-administrativa aportando luego Sentencia de la Sala de lo C-A de la Audiencia Nacional de 3 de Marzo de 2.006, que resuelve sobre acuerdo del TEAC de 5 de Noviembre de 2.003 en recurso de alzada para unificación de criterio, y según dicha parte, declara desajustado a derecho el criterio que se emplea en la resolución ahora impugnada.

La Administración del Estado tras describir las partidas confrontadas defiende como aplicable la partida 20.01, con su subpartida 20.01.10 de pepinos y pepinillos, y lo sustenta en el análisis del Laboratorio Central de Aduanas. En efecto, se opone que la partida arancelaria correcta es la subpartida 20.01.10, y no la 7.11 correspondiente a hortalizas todavía impropias para el consumo inmediato, ya que aquella partida es la que responde, como se dice en la resolución impugnada, al título de "Legumbres, hortalizas, frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético"; y la nota del capítulo 1.a) establece que no se clasifican en este capítulo "las legumbres u hortalizas y los frutos preparados o conservados por los procedimientos enumerados en los capítulos 7, 8 o 11", mientras que la nota 3 dispone que, "las partidas, nº 2001, 2004 y 2005 comprenden, según los casos, sólo los productos del capítulo 7 o de las partidas, nº 1105 o 1106, preparados o conservados por procedimiento distinto de los mencionados en la nota 1.a)"; y la nota complementaria 1 señala que, "sólo se considerarán mercancías de la partida 2001 las legumbres, hortalizas, frutos y demás partes comestibles de plantas preparados o conservados en vinagre o en ácido acético, en los que el contenido en ácidos volátiles libres, calculados en ácido acético es igual o superior al 0,5 % en peso".

SEGUNDO

En este caso, el elemento que ha sido determinante para la clasificación arancelaria viene constituido por un doble dictamen emitido por el Laboratorio de Aduanas que lleva fechas de...

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