STSJ Cataluña 697/2008, 26 de Junio de 2008

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2008:8581
Número de Recurso41/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución697/2008
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 41/2005

Partes: Carlos Manuel C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 697 / 2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 41/2005, interpuesto por Carlos Manuel, representado

por el Procurador D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 30 de septiembre de 2004, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 43/00581/2001 interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Tarragona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de liquidaciones provisionales practicadas en relación con los DUAs núms 4311.9.500876/ 500956/ 500957/ 501771/ 501772/ 501773, por los conceptos de Arancel, IVA sobre Arancel e Intereses de Demora y cuantía de 61.623,69 euros (10.253.319 pesetas) la mayor.

SEGUNDO

Los antecedentes del caso vienen recogidos así en la resolución del TEARC impugnada:

  1. En fechas 9 y 28 de Junio, 13 y 14 de Diciembre de 1999 fueron formalizados, vía EDI, los DUA referenciados, para el despacho de importación de las mercancías declaradas como: "Altramuces consumo animal", de origen Australia, consignándose como código arancelario de aplicación el 12.14.90.99.00 (0%), indicándose asimismo como tipo de IVA liquidable el 4%.

  2. En relación con los anteriores despachos, el 31 de Enero de 2001 fueron notificadas por la Aduana seis propuestas de liquidación por importes respectivos de 10.253.319 Ptas (61.623,69 ), 1.939.469 Ptas (11.656,44 ), 3.477.959 Ptas (20.902,95 ), 5.234.113 Ptas (31.457,65 ), 5.100.729 Ptas (30.656 ) y 2.447.876 Ptas (14.712,03 ) y conceptos referenciados, en aplicación de la Regla I de las Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Combinada, Nota 3 del Capítulo 12 y texto de la partida 1209.29.50.00, bajo la motivación siguiente:

    "... Tanto de las averiguaciones realizadas, como del precio del producto y de la propia descripción de la mercancía en toda la documentación comercial unida al DUA "Sweet white lupins for animal feed", es decir, "Altramuces blancos dulces para alimentación animal", se deduce con claridad que lo importado no es la planta de altramuz (que se clasificaría en la partida 1214) sino únicamente la semilla de la misma (que es la única que puede ser "dulce" y de color "blanco") y que, por tanto, debe clasificarse en la posición 1209.29.50.00.

    En el Código Alimentario Español, en su Capítulo XVIII Sección 1ª se denomina "legumbres secas" a "las semillas secas, limpias y sanas separadas de la vaina procedentes de plantas de la familia de las Leguminosas"; considerándose en uno de sus apartados el "altramuz blanco" como una "legumbre seca". Lo anterior, fundamenta la aplicación del 4% del IVA al ser la mercancía "semilla de altramuz" y poder considerarse como legumbre".

  3. En el trámite de audiencia otorgado de conformidad con lo dispuesto en el art 123 de la Ley General Tributaria, la parte interesada presentó el 21 de Febrero de 2001 seis escritos de alegaciones, en los que, en síntesis, mantenía su discrepancia con el cambio de partida efectuado, carente, según manifestaba, de cobertura legal. Se mostraba, no obstante, de acuerdo con la Nota 3 del Capítulo 12 del TARIC y con el concepto de altramuz como legumbre seca, según el Código Alimentario, destacando sin embargo su destino para fábricas de piensos, como se justificaba con el Certificado Veterinario aportado al DUA y que correspondía a la posición declarada, ya que de tratarse de semillas correspondía el Certificado FITO, distinción que los Servicios del Ministerio de Agricultura debieron comprobar antes de certificar que se hallaban en condiciones para el fin a que estaban destinados. Asimismo, citaba el dictamen analítico emitido en B.A. nº 610136C, del año 1996, en el que el Laboratorio Central recomendaba la partida 12.14.90.99, aplicada en otras Aduanas, invocando por último el apdo b) del art 220 del Código Aduanero y diversa jurisprudencia dictada en su interpretación.

  4. Por Resolución notificada el 5 de Abril de 2001 fueron confirmadas por la gestora las propuestas de regularización tributaria efectuadas, bajo la fundamentación jurídica y motivación fáctica ya expresada, extendiéndose en amplios argumentos dirigidos básicamente a demostrar la naturaleza del producto importado, semillas de altramuz, según la documentación unida al DUA y diversos dictámenes del Laboratorio Central de los años 1998, 2000 y 2001, correspondientes a seis DUAs que relacionaba, en los que eran idénticos el vendedor y la denominación de la mercancía y en los que se sugería el código 1209.29.50, declarando por otra parte inaplicable a la situación considerada el contenido del apartado b) del artículo 220 del Código Aduanero, por entender que no concurrían, de forma simultánea, los requisitos exigidos en el mismo.

  5. No conforme la empresa interesada con la anterior actuación, promovió, el 17 de Abril de 2001, reclamación económico-administrativa ante el TEARC, en cuyo trámite de alegaciones reprodujo las manifestaciones efectuadas ante el Organo gestor, insistiendo en la procedencia de aplicación de la partida 1214.90.9900 puntualizada atendiendo a que la mercancía importada es el fruto del altramuz, excluido de la partida 12.09, al no ser expresamente mencionado, por la nota tercera del Capítulo 12 del Arancel Integrado. En este sentido, alude al dictamen del Laboratorio Central aportado a la gestora, cuya copia nuevamente acompaña, y al Certificado del Ministerio de Agricultura de Australia, que asimismo adjunta, en el que se especifica que los altramuces fueron cultivados para forraje. Por último, en referencia al apdo. 2 b) del artículo 220 del Reglamento (CEE) 2913/92, señala que aún aceptando que el importe adeudado fuera el correspondiente a la partida 1209.29.50.00, lo que no se ajusta a la mercancía importada, es evidente que la Aduana, por error, no contrajo en el momento del despacho los derechos que ahora, sin base legal, reclama.

TERCERO
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