STS, 16 de Junio de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:3677
Número de Recurso283/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACION EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA); FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES OBRERAS SINDICALES LAB, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de marzo de 2014, autos 285/2013 , dictada en virtud de demanda formulada por la CONFEDERACIÓN EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA), LA FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES OBRERAS SINDICALES LAB, D. Marcelino , Y D. Ovidio (DELEGADOS DE PERSONAL EN LA EMPRESA "ALFONSO GALLARDO FERRO-MALLAS, S.A.U); Jesús contra CORRUGADOS AZPEITIA, S.L. y CORRUGADOS GETAFE S.L; GRUPO ALFONSO GALLARDO S.L.; A.G. SIDERURGICA BALBOA S.A.; ALFONSO GALLARDO S.A.; GRUPO AG PRODUCTOS LARGOS S.L.U; GALLARDO CORRUGADOS S.A.U; ALFONSO GALLARDO CORRUGADOS FERRO - MALLAS S.A.U; CORRUGADOS LASAO S.L.U.; EUSEBIO CALVO Y COMPAÑÍA S.A.U ; A.G. SUMINISTROS BALBOA S.A.; GRUPO ALFONSO GALLARDO COMERCIAL GETAFE S.L.U; MARCELIANO MARTIN S.A.; ALFONSO GALLARDO CORPORACION SA.; TRANSFORMADOS SIDERURGICOS DE LOS BARROS, S.A.U.; A.G. TUBOS EUROPA, SA.U; ALFONSO GALLARDO GALVACOLOR. SA.U.; SINDICATO CORRUGADOS BAI; SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT); CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-F); MINISTERIO FISCAL. Sobre DESPIDO COLECTIVO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las representaciones procesales de la CONFEDERACIÓN EUSKAL LANFILEEN ALKARTASUNA (ELA),de LA FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES OBRERAS SINDICALES LAB, D. Marcelino , Y D. Ovidio (DELEGADOS DE PERSONAL EN LA EMPRESA ALFONSO GALLARDO FERRO-MALLAS, S.A.U), (letrada Dña. Josefa Martinez Riaza); Jesús (DELEGADO DE PERSONAL EN LA EMPRESA GRUPO ALFONSO GALLARDO, S.L.) (letrada Dña. Josefa Martinez Riaza) se planteó demanda de IMPUGNACIÓN DE DESPIDO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia: "Por la que estimando la demanda se declare que las decisiones extintivas sean consideradas nulas con abono en este caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar o, subsidiariamente improcedente con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración o, subsidiariamente se declare que no es ajustada a derecho la medida extintiva reconociendo asimismo las consecuencias legales inherentes a dicha declaración." .

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de marzo de 2014 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Desestimamos la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la representación legal de las empresas Alfonso Gallardo Corporación SA; Transformados Siderúrgicos de los Barros SAU; AG Tubos Europa SAU; Alfonso Gallardo Galvacolor SAU. -Desestimamos las demandas de impugnación de despido colectivo interpuestas por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA y por la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES OBRERAS SINDICALES LAB, Marcelino , y D. Ovidio , Delegados de Personal en la empresa "ALFONSO GALLARDO FERRO-MALLAS, S.A.U. y Jesús en su condición de Delegado de Personal en la empresa " GRUPO ALFONSO GALLARDO, S.L." contra las empresas CORRUGADOS AZPEITIA, S.L., CORRUGADOS GETAFE S.L., GRUPO ALFONSO GALLARDO S.L. ,A.G. SIDERURGICA BALBOA S.A., ALFONSO GALLARDO S.A., GRUPO AG PRODUCTOS LARGOS S.L.U, GALLARDO CORRUGADOS S.A.U, ALFONSO GALLARDO CORRUGADOS FERRO - MALLAS S.A.U, CORRUGADOS LASAO S.L.U., EUSEBIO CALVO Y COMPAÑÍA S.A.0 , A.G. SUMINISTROS BALBOA S.A., GRUPO ALFONSO GALLARDO COMERCIAL GETAFE S.L.U, MARCELIANO MARTIN S.A., ALFONSO GALLARDO CORPORACION, S.A.,TRANSFORMADOS SIDERURGICOS DE LOS BARROS, S.A.U., A.G. TUBOS EUROPA, SA.U, ALFONSO GALLARDO GALVACOLOR S.A.U., declaramos justificados los despidos colectivos impugnados y absolvemos a las empresas citadas de los pedimentos de la demanda.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- El 3-08-2010 Corrugados Azpeitia llevó a cabo una modificación sustancial de condiciones de trabajo, consistente en un aumento de la jornada laboral en 12 horas. Modificación que fue impugnada por la parte actora, la cual fue declarada nula por sentencia del TSJPV de fecha 7 febrero 2012 dictada en el recurso de suplicación número 68/12 . SEGUNDO. - En fecha 10 de noviembre de 2011, el representante legal de Corrugados Azpeitia S.L.U., solicitó autorización para resolver los contratos de 140 trabajadores a su servicio y suspender/reducir, en un porcentaje máximo del 50 %, la jornada de la práctica totalidad de la plantilla a lo largo de todo el año 2012. Mediante Resolución de 11 de enero de 2012, dictada en el seno del ERE tramitado con el n° NUM000 , el Delegado Territorial del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco en Guipúzcoa, autorizó a la empresa la extinción de las relaciones laborales de 100 trabajadores y la suspensión temporal, en el período comprendido hasta el 30 de junio de 2012, durante un promedio de 60 días laborables, de las relaciones laborales de 303 trabajadores de la plantilla al estimarse acreditadas las causas económicas y productivas alegadas por la empresa y considerar razonables las medidas propuestas en aras de la permanencia de la actividad empresarial. No obstante, la Administración laboral autorizó un menor número de extinciones y un mayor número de suspensiones en base a las previsiones de mejora paulatina, ligera pero constante, del mercado del corrugado en los próximos años, realizadas por la propia empresa en el Plan de Viabilidad 2012-2016. La autorización se vinculaba con el compromiso de continuidad y empleo presentado a la Autoridad Laboral, en virtud del cual el Grupo Alfonso Gallardo se responsabilizaba de mantener la actividad de la industria durante el período de duración del Plan de Viabilidad 2012-2016 y se comprometía a favorecer y no obstaculizar el que desde Corrugados Azpeitia SL se desarrollasen las operaciones mercantiles necesarias y las actividades de explotación conducentes al cumplimiento del Plan. A tal fin, Corrugados Azpeitia SL recibió del Gobierno Vasco un Préstamo Participativo de 5.000.000 euros, destinado exclusivamente a la financiación del Plan de Viabilidad. Se acordó que las extinciones se efectuarían de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) prejubilaciones; b) extinción solidaria incentivada hasta un máximo de 87 trabajadores; y c) despido colectivo ex art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , aplicable a los no incluidos en las modalidades anteriores y hasta completar el número máximo de 100 extinciones (a éstos, de conformidad con el art. 50 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa , se les indemnizaría con 20 días de salario por año o fracción si su antigüedad era inferior a cinco años, 25 días de salario por año o fracción si se situaba entre cinco y diez años, y con 30 días de salario por año o fracción de ser superior a diez años). El Grupo Alfonso Gallardo quedaba comprometido a responder solidariamente, junto con Corrugados Azpeitia SL, de los pagos aplazados establecidos para las bajas incentivadas y el cobro de las prejubilaciones. Recurrida en alzada la mencionada resolución por los sindicatos ELA y LAB y por el Presidente del Comité de Empresa, la Directora de Trabajo, por resolución de 22 de mayo de 2012, desestimó el recurso, sin que exista constancia de la interposición de recurso contencioso-administrativo. TERCERO.- En fecha 3 de julio de 2012 la Dirección de Corrugados Azpeitia SLU comunicó al Comité de Empresa su intención de introducir modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo de la totalidad de la plantilla por causas económicas y productivas, las modificaciones que se plantean consiste en el aumento de la jornada de trabajo desde las 1648 horas anuales a las 1697 que es la jornada anual de trabajo establecida en el convenio colectivo, de otro lado la reducción de los salarios en un porcentaje del 35% quedando en cualquier caso en importes no inferiores a los que establecen las tablas salariales del convenio colectivo. Formulada demanda de conflicto colectivo impugnando la modificación sustancial de condiciones de trabajo antes referida, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de San Sebastián de fecha 20 diciembre 2012 en el procedimiento 557/2012 por la que, estimando la demanda declara nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva impuesta por la empresa Corrugados Azpeitia SLU y se condena a la mercantil demandada a que reponga a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo. Esta sentencia es firme. CUARTO.- Con fecha 31 de mayo de 2012, la Dirección de Corrugados Azpeitia SLU mantuvo una reunión con el Comité de Empresa en la que le informó sobre su intención de despedir a 60 empleados y suspender los contratos del resto. - Los trabajadores de la empresa, en asamblea celebrada el 7 de junio siguiente, acordaron la convocatoria de huelga para los días 15 a 22 de ese mismo mes, con el objeto de que la Dirección de la empresa ofreciese una salida a la situación de incertidumbre y falta de carga de trabajo, y garantizase el empleo existente, decisión de la que el órgano unitario de representación dio traslado a Delegación Territorial de Trabajo de Guipuzcoa mediante escrito presentado el día 8-06-2013. El día 15 de junio de 2012, Corrugados Azpeitia SLU, inició un nuevo ERE de extinción y suspensión de relaciones por laborales por causas económicas, productivas y organizativas -tramitado con el nº NUM001 con la finalidad de extinguir los contratos de 60 trabajadores, de los 313 que en esa fecha conformaban su plantilla, y suspender los contratos de otros 228 trabajadores durante 66 días laborables hasta el 31 de diciembre de 2012. El 17-06-2012, tras concluir sin acuerdo el período de consultas, la empresa demandada notificó a los representantes de los trabajadores su decisión de extinguir los 60 contratos de trabajo, así como la suspensión de contratos y reducción de jornada de los demás trabajadores del centro. QUINTO. - El 18 junio 2012 los miembros del Comité de empresa de Corrugados Azpeitia S.L.U. entregaron una carta a la empresa poniendo en su conocimiento que la huelga será indefinida y se llevará a efecto desde el día 23 junio, la convocatoria abarca a la totalidad de la empresa. Se promueve la presente declaración de huelga por la comunicación de la dirección de la empresa de despedir a 60 trabajadores y un ERE de suspensión para el resto. El 25-06-2012 se reunió la empresa con el comité de empresa, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que la empresa manifestó, a preguntas del comité, que no podía retirar los 60 despidos, aunque estaba dispuesta a negociar las condiciones de salida, así como las restantes medidas. - informó, además, que debía parar el horno a partir del miércoles, si se mantenía la huelga, por cuanto su recuperación exigía un plazo de quince días. El comité manifestó, por su parte, que no era viable ninguna negociación, que no partiera de la retirada de los despidos, lo que cierra la opción por bajas voluntarias, denunciando la buena fe negociadora de la empresa, por cuanto estaba extinguiendo contratos de excedentes. SEXTO.- Por Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2012 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en procedimiento de impugnación de despido colectivo nº 19/2012 se estima, en su pretensión principal, la demanda de impugnación de despido colectivo interpuesta por los Sindicatos ELA y LAB, frente a las empresas Corrugados Azpeitia, S.L.U., los miembros de la Plataforma Corrugados Bai, Corrugados Getafe S.L., Grupo Alfonso Gallardo S.L.A.G., Siderúrgica Balboa S.A.U., Alfonso Gallardo S.A.U., Grupo AG Productos Largos SL, Gallardo Corrugados S.A., Alfonso Gallardo Corrugados Mallas S.A., Corrugados Lasao SL., Ezequiel y Compañía SA., AG. Suministros Balboa S.A., Grupo Alfonso Gallardo Comercial Getafe S.L, Marceliano Martín S.A. y el Ministerio Fiscal. En consecuencia, se declara nula la decisión adoptada en fecha 17 de julio de 2012 por la mercantil Corrugados Azpeitia S.L.U., de extinguir los contratos de 60 trabajadores de su plantilla. Tras la sentencia del TSJ del País Vasco, se ha celebrado la vista de los despidos individuales de los trabajadores despedidos por este Expediente ahora declarado NULO. Habiéndose dictado sentencia de fecha 13/05/2013, en el procedimiento nº 615/2012 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián en la que se estima la demandada, y se condena solidariamente a las empresas demandadas a la inmediata readmisión de los trabajadores en las condiciones laborales vigentes el 5/08/2012 y al abono de los salarios dejados de percibir desde esa fecha hasta la de la efectiva readmisión. Tras lo cual los trabajadores han sido readmitidos el 04/06/2013, aunque en realidad no han sido reincorporados a su puesto de trabajo. SÉPTIMO.- El 2-01-2013 el comité de huelga anunció a la empresa la conclusión de la huelga con efectos de 4-06-2013. - Mediante carta de 2 enero 2013 el Comité de empresa puso en conocimiento de la empresa y de la Delegación de Trabajo que a partir de las 8:00 horas del 4 enero 2013, se abandonará la huelga indefinida iniciada en fecha 15 junio 2012. El 3 enero 2013 la dirección de la empresa Corrugados Azpeitia S.L.U. entregó una carta al Comité de empresa, en la que se le comunicaba que por razones de organización todo el personal que no fuera necesario para hacer una valoración de los daños de las instalaciones y un análisis de la situación de las instalaciones de la empresa pasaría a estar de vacaciones hasta el 14 enero 2013. El 15 enero 2013, la dirección de la empresa entregó una carta al Comité de empresa, en la que se comunicaba a los trabajadores de la empresa que se encontraba de vacaciones que continuarán en esa situación hasta el 24 enero 2013. OCTAVO.- En la empresa Corrugados LASAO S.L. con anterioridad al ERE objeto del presente procedimiento se han tramitado los siguientes Expedientes de Regulación de Empleo: ERE NUM002 , por Resolución de la Delegación Territorial de Guipúzcoa del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco de fecha 15 diciembre 2010 se autorizó a la empresa la suspensión temporal de las relaciones laborales de 69 trabajadores, durante 105 días laborables, en el periodo comprendido entre el uno de enero y el 31 diciembre 2011. ERE NUM003 , por Resolución de la Delegación Territorial de Guipúzcoa del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco de fecha 13 diciembre 2011 se autorizó a la empresa la suspensión temporal de las relaciones laborales de 69 trabajadores durante un máximo de 52 días laborables, en el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 30 junio 2012. Este expediente es continuación del número NUM002 , cuya vigencia se extiende hasta el 31/12/11. NOVENO. - En la empresa Alfonso Gallardo Ferro- Mallas SA por Resolución de la Consejería de Empleo, Empresa e Innovación de la Junta de Extremadura se autoriza a la empresa para proceder a la suspensión de 40 contratos de trabajo, por un periodo de 12 meses, en las condiciones pactadas en el acta final del periodo de consultas, de 28 noviembre 2011, la citada medida podrá realizarse a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución y se prolongará durante un periodo máximo de 12 meses desde su puesta en práctica. DÉCIMO.- La mercantil Grupo Alfonso Gallardo, S.L se constituyó en 22 de octubre de 1.997 bajo la denominación social de Nueva Balboa, S.L., siendo entonces su único socio Don Maximiliano , si bien en 8 de Julio de 2.002 la misma perdió su carácter unipersonal como consecuencia de una ampliación de capital que dio lugar a la creación de 957.350 participaciones sociales nuevas, de las que 574.410 fueron suscritas por Don Maximiliano , en tanto que las restantes 382.940 lo fueron por su esposa, Doña Eulalia . Don Maximiliano , desempeña el cargo de Administrador único de las siguientes sociedades : A.G. Siderúrgica Balboa, S.A.U, Alfonso Gallardo, S.A.U., Grupo AG Productos Largos, S.L., Gallardo Corrugados, S.A., Alfonso Gallardo Ferro Mallas, S.A. y A.G. Suministros Balboa, S.A., ocupando el mismo cargo, bien que con carácter solidario, en Grupo Alfonso Gallardo, S.L. y Grupo Alfonso Gallardo Comercial Getafe, S.L. -El otro Administrador solidario de ambas es Don Maximiliano -, siendo la última de éstas quien, a su vez, es la Administradora única de la codemandada Marceliano Martín, S.A. - Por su parte, Don Vidal es Administrador único de Corrugados Getafe S.L., Corrugados Azpeitia S.L. y Corrugados Lasao S.L., siendo apoderado de A.G. Siderúrgica Balboa, S.A.0 .Finalmente, Don Maximiliano es el Presidente de Consejo de Administración de Eusebio Calvo y Compañía, S.A., órgano en el que Don Vidal desempeña el cargo de Secretario. Grupo Alfonso Gallardo, S.L. es la sociedad dominante de un grupo integrado por las siguientes sociedades dependientes, en cuyo capital social participaba, a 31 de diciembre de 2.010,directa o indirectamente, en los porcentajes que también se indican): 1.- Corrugados Getafe, S.L., 98 %; 2.- A.G. Siderúrgica Balboa, S.A.U, 100% ; 3.- Alfonso Gallardo, S.A.U., 100% ;4.- Grupo AG Productos Largos, S.L., 100 %; 5.- Gallardo Corrugados, S.A.,100 %; 6.- Alfonso Gallardo Ferro Mallas, S.A., 100 %; 7.- Eusebia Calvo y Compañía, S.A., 98 % 8.-A.G. Suministros Balboa, S.A., 3,41 % de participación directa y otro 96,59 % de carácter indirecto; 9.- Grupo Alfonso Gallardo Comercial Getafe, S.L., 98 %; 10.- Marceliano Martín, S.A., 97,46 %; 11.- Grupo Alfonso Gallardo Thüringen , S.L., 100% ; 12.- Transformados Siderúrgicos de los Barros, S.A., 100 %; 13.-A.G. Tubos Europa, S.A., 100 %; 14.-Alfonso Gallardo Galva-Color, S.A., 100 %; 15.- Stahlwerk Thüringen GmbH, 96,79 %; 16.- Ferralca, S.A., 48,67 %; 17.- A.G. Cementos Balboa, S.A, 98,50 %; 18.-A.G. Energías Renovables, S.A., 98 %; 19.-Gallardo Comunicación ,S.A., 100 % ;20.-Laminados Tarragona, S.A., 100 %; 21.- Grupo Alfonso Gallardo Renovables, S.L., 100 %;22.- Sociedad para el Desarrollo de Energías Limpias, S.L., 83,34 %; 23.A.G. Corporación, 98 %;24.- El Correo de Andalucía, S.L., 98 `Yo; 25.- Tedinec Inversiones 2006, S.L., 48,66 %; 26. - Diario de Jaén, S.A., 54,27 %; 27.- Grupo Alfonso Gallardo Papelera, S.L., 96,97%; 28.- Papresa , S.A.,96,97% ; 29.-Ferrocarriles del Suroeste, S.A., 50 %; 29.- Rotomadrid, S.L., 30% ; y 30.-Refinería Balboa, S.A., 55 %. - También forman parte de este grupo de sociedades, aunque sujetas al régimen fiscal propio del País Vasco, estas cinco mercantiles en las que Grupo Alfonso Gallardo, S.L. participa del siguiente modo: 31.- Corrugados Azpeitia, S.L., 98 %; 32.- Corrugados Lasao, S.L, 98 %; 33.-Dankerena Guipúzcoa, S.L, 95,73 %; 34.- Gallardo Sections, S.L., 98% ; y 35.- Corrugados Innovación, S.L., 98%. GRUPO ALFONSO GALLARDO S.L domina, por tanto, a las compañías CORRUGADOS AZPEITIA S.L, AFONSO GALLARDO FERROMALLAS S.A.0 y CORRUGADOS LASAO S.L.U. Por ello, GRUPO ALFONSO GALLARDO SL, formula cuentas anuales consolidadas. El Grupo centra su actividad principal en el sector siderúrgico, aunque también opera en menor medida en los sectores del cemento, energías renovables, papel y medios de comunicación. Hasta 2011 el Grupo tenía presencia en España y Alemania. El Grupo firmó el 31 de enero de 2012 la venta a la COMPAÑÍA SIDERURGICA NACIONAL DE BRASIL, CSN, de la acería alemana de THÜRINGEN, STAHLWERK THÜRINGEN y la comercializadora GALLARDO SECTIONS. Esta operación se llevó a cabo para reforzar la capacidad financiera del Grupo, reduciendo su endeudamiento en torno los 485 millones de euros y permitiéndole cerrar las negociaciones de refinanciación de los bancos acreedores, para poder ir desarrollando los proyectos futuros del Grupo industrial. Después de esta venta, la presencia del Grupo está centrada en España.- GRUPO ALFONSO GALLARDO SL es la cabecera del Grupo, esta compañía está integrada por la Dirección y los departamentos de Servicios Corporativos que prestan servicios de apoyo al resto de las empresas del Grupo. Esta compañía, por tanto, es un centro de servicios para el resto de compañías del Grupo, y en consecuencia un centro de costes. -CORRUGADOS AZPEITIA S.L está localizada en la localidad de Azpeitia y está especializada en la fabricación de barras corrugadas por la fundición en horno eléctrico y laminación en caliente. Esta empresa cuenta con acerías y trenes de laminación y abastece fundamentalmente al sector de la construcción. La mercantil dispone una capacidad de producción anual de 1.000.000 de toneladas.-CORRUGADOS LASAO S.L. está ubicada en el barrio de Lasao de la localidad guipuzcoana de Azpeitia. Esta compañía está especializada en la fabricación de mallas electro soldadas mediante soldadura eléctrica de alta calidad a partir de alambres trefilados y corrugados; dispone de capacidad de producción anual superior a las 200.000 toneladas. -ALFONSO GALLARDO FERROMALLAS S.A.U. está ubicada en unos terrenos anexos a ALFONSO GALLARDO S, A, empresa del mismo grupo, en el término municipal de Jerez de los Caballeros. Esta compañía comenzó a funcionar en mayo de 2000, siendo su actividad principal la actividad de fabricación de mallas electro soldadas mediante soldadura eléctrica de alta calidad a partir de alambres trefilados. Dispone de una capacidad de producción anual de 140.000 toneladas de malla estándar. CORRUGADOS AZPEITIA S.L.U, cuenta con un único centro de trabajo, situado en Azpeitia (Guipúzcoa), dedicado a la fabricación de acero corrugado, destinado, fundamentalmente, al sector de la construcción, estando, incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa para los años 2010-2011. Corrugados LASAO, S.L.U. se rige por el Convenio Colectivo de industria siderometalúrgica de Guipúzcoa para los años 2010-2011 ( BO Guipúzcoa 27 de enero de 2011.) Grupo Alfonso Gallardo S.L. se rige por el Convenio Colectivo del sector de industrias siderometalúrgicas de la provincia de Badajoz. (DOE 6 agosto 2008). Alfonso Gallardo Ferro-mallas, S.A.U. se rige por el Convenio Colectivo de la empresa Alfonso Gallardo Ferro-mallas S.A.U. (DOE de 28 julio 2008). Grupo Alfonso Gallardo S.L. concentra la mayor parte del personal de servicios corporativos del grupo. UNDÉCIMO.-

La citada sociedad dominante suscribió con un tercero en 19 de mayo de 2013 contrato privado de compraventa de acciones y participaciones sociales de A.G. Cementos Balboa ,S,A., Corrugados Azpeitia, S.L., Corrugados Lasao, S.L.,Grupo Alfonso Gallardo Thüringen, S.L., Dankerena Guipúzcoa, S.L., Gallardo Sections, S.L. y Stahlwerk Thüringen GmbH, operación que ascendió a 970.000.000de euros.En fecha 29 de diciembre de 2.009 las codemandadas Grupo Alfonso Gallardo, S.L,A.G. Siderúrgica Balboa, S.A.U. y Gallardo Corrugados, S.A., como financiadas, y otras doce sociedades del grupo, entre ellas Corrugados Getafe, S.L., como garantes, celebraron un contrato de financiación sindicado con diecinueve entidades financieras, actuando el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. como agente, por un importe máximo de 527.238.000 euros , instrumento que fue elevado a público el mismo día.Corrugados Azpeitia, S.L. es tomadora de una póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita con la compañía XL Insurance Company Limited Sucursal en España, en la que figuran como asegurados, aparte de la propia tomadora, las codemandadas Corrugados Getafe, S.L., Corrugados Lasao S.L. y Gallardo Corrugados, S.A, al igual que " sus representantes, personas encargadas de la dirección y vigilancia de la empresa, sus empleados y obreros en el ejercicio de sus funciones o de su actividad por cuenta de la empresa ", especificándose que " se considerará como empleado del Asegurado a toda persona que siendo asalariado del mismo, debe estar obligatoriamente acogida a la Seguridad Social. Se extiende dicho concepto a las personas que se encuentren desarrollando prácticas, cursillos, visitas y otras actividades por cuenta del Asegurado". DUODÉCIMO. - Algunos empleados pertenecientes a la plantilla de Corrugados Azpeitia, S.L. han venido prestando servicios laborales en el centro de trabajo de Corrugados Getaf e, S.L. atendiendo la actividad que es propia de esta mercantil. DÉCIMO TERCERO. -- El 11-05- 2012 la Sala de lo Social del TSJ de Madrid dictó sentencia en el recurso 625/2012 , en la que confirmó sentencia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid de 17-06-2011 en sus autos número 1575/10, seguidos a instancia de Luis Antonio, en cuyo fallo se dijo lo siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda promovida por Don Luis Antonio contra Jose Antonio , STAHLWERK THUR1NGEN GMBH GRUPO ALFONSO GALLARDO COMERCIAL GETAFE SLU, GRUPO ALFONSO GALLARDO SLU , ALFONSO GALLARDO SAU , CORRUGADOS AZPEITIA SL , ALFONSO GALLARDO CORPORACION SA , AG SIDERURGICA BALBOA SA , CORRUGADOS GETAFE SLU , CORRUGADOS LASAO SLU , TRANSFORMADOS SIDERURGICOS DE LOS BARROS SAU , ALFONSO GALLARDO FERRO-MALLAS SAU , AG SUMINISTROS BALBOA SA , GALLARDO CORRUGADOS SAU AG TUBOS EUROPA SAU , ALFONSO GALLARDO GALVA-COLOR SAU , MARCELIANO MARTIN SA, EUSEBIO CALVO Y COMPAÑIA SA debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante de fecha 3 de noviembre de 2010, condenando a las empresas demandadas solidariamente a que, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de la presente resolución, opten entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones anteriores a su despido o indemnizarle en la suma de 72.117 euros, con abonó, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución, a razón de 16026 euros y que al día de la fecha ascienden ya "a la suma de 36.218'76.De dichas cantidades habrán de ser descontadas las ya percibidas por el trabajador en concepto de indemnización por despido.Así mismo, debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria de DON Jose Antonio , para el caso de que las empresas demandadas opten por la extinción indemnizada de la relación laboral y al que debo condenar y condeno solidariamente, en todo caso, al pago de los salarios de tramitación". DÉCIMO CUARTO. - El 3-04-2012 CORRUGADOS GETAFE, SL notificó a la representación legal de los trabajadores, concluido sin acuerdo el período de consultas, su decisión de ejecutar el despido colectivo promovido por dicha mercantil.El 25-06-2012, en procedimiento de despido colectivo 21/2012, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid dictó sentencia, en cuyo fallo se dijo lo siguiente: "Rechazando la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta en el juicio por la codemandada GRUPO ALFONSO GALLARDO, S.L. y, a su vez, estimando la demanda rectora de autos, promovida, de un lado, por el COMITÉ DE EMPRESA DE CORRUGADOS GETAFE, S.L. , órgano de representación unitaria de los trabajadores integrado por Don Miguel Ángel , Don Amador , Don Bernardino , Don Cristobal , Doña Apolonia , Don Ezequiel , Don Héctor , Don Jenaro y Don Mateo y, de otro, por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (CC.00.) DE MADRID , contra las empresas CORRUGADOS GETAFE, S.L. , CORRUGADOS AZPEITIA, S.L. , A.G. SIDERÚRGICA BALBOA, S.AU ., GRUPO ALFONSO GALLARDO, S.L. , ALFOSO GALLARDO, S.A.U. , GRUPO AG PRODUCTOS LARGOS, S.L. , GALLARDO CORRUGADOS , S.A. , ALFONSO GALLARDO FERRO MALLAS, S.A. , CORRUGADOS LASAO, S.L. , EUSEBIO CALVO Y COMPAÑÍA, S.A. , A.G. SUMINISTROS BALBOA, S.A. , GRUPO ALFONSO GALLARDO COMERCIAL GETAFE, S.L. y MARCELIANO MARTÍN, S.A., sobre impugnación de despido colectivo, debemos declarar, como declaramos, nulo el despido colectivo notificado al Comité de Empresa en fecha 4 de abril de 2.012, condenando a todas las sociedades codemandadas, solidariamente entre sí, a estar y pasar por tal declaración, así como por todas las consecuencias que de ella derivan". DÉCIMO QUINTO. - En la empresa Corrugados Getafe S.L. se han tramitado los siguientes Expedientes de Regulación de Empleo:ERE NUM004 , por Resolución de la Consejería de Empleo y Mujer de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid de fecha 28 agosto 2009 se autorizó a la empresa para suspender los contratos de trabajo de 221 trabajadores de la empresa, durante dos periodos, del 17 octubre 2009 al 15 noviembre 2009; y del 1 al 15 diciembre 2009.ERE NUM005 , por Resolución de la Consejería de Empleo y Mujer de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid de fecha 26 noviembre 2010 se autorizó a la empresa para suspender los contratos de trabajo de 199 trabajadores de su plantilla, durante un periodo máximo de 100 días laborables por trabajador comprendidos entre el uno de enero y el 31 diciembre 2011 de conformidad con los calendarios aportados por la empresa.En fecha 31 de octubre 2012, El Grupo Alfonso Gallardo, S.L.U., siendo las sociedades afectadas por la comunicación: Corrugados Getafe S.L., Alfonso Gallardo SA, Marceliano Martín SA, Siderúrgica Balboa, S.A.U. y Eusebio Calvo y Compañía S.A.U. comunica a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que transcurrido el periodo de conguttas ha finalizado el mismo sin acuerdo, y como consecuencia de lo anterior, el grupo Maximiliano ha adoptado la decisión final de despido colectivo en los siguientes términos: Corrugados Getafe S.L. cierre de de centro de trabajo y extinción de los contratos de trabajo de la plantilla actual (201 trabajadores). Alfonso Gallardo S.A., extinción del contrato de trabajo de 68 trabajadores. Siderúrgica Balboa SA extinción del contrato de trabajo de 50 trabajadores. Marceliano Martín SA, extinción del contrato de trabajo de 20 trabajadores, en los centros de trabajo de Madrid, Badajoz , Úbeda, Salamanca, Sevilla, Plasencia, Sant Boi (Barcelona), y Almussafes (Valencia). Eusebio Calvo y Compañía, S.A.U. extinción del contrato de trabajo de 8 trabajadores.Frente a la decisión del Grupo Alfonso Gallardo S.L.U. de fecha 31 octubre 2012 se formuló demanda ante la Audiencia Nacional impugnando el despido colectivo celebrándose un Acto de Conciliación con Avenencia en los Autos n2 332/2012 el 20-02-2013 en los siguientes términos: "Por la parte demandante: CCOO FED. DE INDUSTRIA, UGT FED. DEL METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DEL SINDICATO. MIEMBROS CTE. EMPRESAS ALFONSO GALLARDO: Lucas , Aureliano , Damaso , Felicisimo , Indalecio , Luis , Romeo .MIEMBROS CTE EMPRESA de AG. SIDERURGICA BALBOA: Asunción , Jose Carlos , Luis Miguel , Adrian , Balbino , Clemente , Enrique , Francisco , Jacinto , Raúl , Teodulfo .DELG. PERSONAL CTRO. BADAJOZ DE MAPCELINO MARTIN D. Carlos Daniel .DELG. PERSONAL CTRO VALENCIA MARCELIANO MARTIN, Celestino .MIEMBROS CTE. E. CORRUGADOS GETAFE SA D. Erasmo , D. Geronimo , Javier , Matías , Amanda , Ricardo , Teodosio , Pedro Jesús Y Benigno . David , DELEGADO PERSONAL CENTRO TRABAJO MADRID MARCELIANO MARTIN. Genaro DELG PERSONAL EUSEBIO Y COMPAÑÍA.Por parte demandada CORRUGADOS GETAFE SL, CORRUGADOS AZPEITIA SL, A.G. SIDERURGICA BALBOA SAU, GRUPO ALFONSO GALLARDO SL, ALFONSO GALLARDO SAU, GRUPO AG PRODUCTOS LARGOS SL, GALLARDO CORRUGADOS SA, ALFONSO. GALLARDO FERRO MALLAS SA, CORRUGADOS LASAO SL, USÉBIO CALVO Y COMPAÑÍA SAU, GRUPO ALFONSO GALLARDO COMERCIAL GETAFE, MARCELIANO MARTIN SA, ALFONSO GALLARDO CORPORACION SA, TRANSFORMADOS SIDERURGICAS DE LOS BARROS SAU, A.G TUBOS EUROPA SAU, ALFONSO GALLARDO GALVACOLOR SAU, A.G SUMINISTROS BALBOA S.A. , Maximiliano Y Eulalia .LAS. PARTES ACUERDAN dentro del marco del despido colectivo 519/2012 sobre la base de la efectiva concurrencia de causas económicas que justifican la extinción de los contratos de trabajo acometida por las compañías afectadas por el mismo, las siguientes mejoras se comprometen a: (1) Con respecto a Corrugados Getafe: Que la empresa abrirá un proceso de 7 días naturales a partir del día siguiente a la suscripción del presente acuerdo, para que los trabajadores, cuyas extinciones se realizaron al amparo del despido colectivo 519/12, que lo deseen manifiesten su voluntad expresa y por escrito de reincorporarse a la empresa.Comunicado éste, será la empresa la que con 5 días de antelación comunique a los trabajadores la fecha exacta de su reincorporación, La readmisión se hará efectiva en un plazo no superior a 30 días naturales desde la comunicación del ejercicio del derecho de reincorporación por parte de cada trabajador.Para todo el .personal que se reincorpore a trabajar a Corrugados Getafe se aplicará una reducción global de salarios, aplicable a todos los conceptos salariales que percibía con anterioridad a la extinción de su contrato, que logre una reducción del 34% del salario bruto de los trabajadores reincorporados respecto del que disfrutaban en el año 2012 y, que se concretará individualmente con la RLT, con un mínimo del 31,5 % y un máximo del 36,5 %, por tramos de salario una vez se conozca el número final de trabajadores finalmente reincorporados. La reducción sobre los salarios brutos acordada será de aplicación-desde el día 1 de enero de 2013 a todos los trabajadores que soliciten su reincorporación, con las siguientes condiciones:(i) En el supuesto en que algún trabajador fuese despedido entre la fecha de reincorporación y el día 31 de diciembre de 2014, la indemnización que pudiese corresponderle se abonará. tomando cómo salario regulador el salario que hubiese percibido el trabajador en el año 2012 en la empresa, así como la parte salarial variable que le hubiese sido reconocida por sentencia o acta de conciliación, relativa al objetivo 2012.(i 0 A partir del día 1 de enero de 2015, las partes se reunirán para, tomando como referencia las tablas del año 2011, estudiar la evolución económica de la empresa y procederán a retomar esas tablas o negociar las nuevas condiciones salariales que garanticen la viabilidad de la empresa.En caso de no manifestarse la voluntad del trabajador de reincorporarse a la empresa en el plazo, concedido, la empresa le abonará las cuantías indemnizatorias adicionales que se acuerdan más abajo para todas las sociedades afectadas por el despido colectivo 519/12, en los plazos de abono y cuantías allí descritas. La reincorporación a la empresa es voluntaria, si bien,- por motivos productivos y organizativos, la empresa requiere que el número-de trabajadores cuyos contratos queden definitivamente extinguidos, en el marco del despido colectivo, ascienda a, al menos, 35, excluidos jubilados parciales. En caso de no alcanzarse este número, la empresa podrá proceder, a extinciones forzosas hasta el citado número. De superarse, el número de 35 extinciones definitivas, las partes entienden que la empresa realice las contrataciones que .estime convenientes hasta alcanzar el número de trabajadores necesario para su plantilla óptima, siendo de aplicación a las nuevas incorporaciones los salarios una vez aplicada la reducción, acordada, comprometiéndose en primer lugar la empresa a ofertar' las vacantes existentes a aquellos trabajadores del grupo, que hayan perdido su puesto de trabajo en el marco del despido colectivo 519]12. El trabajador que opte por, la reincorporación habrá de devolver la indemnización y en su caso, la parte proporcional de pagas y vacaciones, descontando de dicha cuantía los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la de su reincorporación efectiva calculados, aplicando la reducción salarial en los términos pactados en el presente acuerdo. La devolución deberá abonarla a la empresa en el plazo máximo de 15 días desde la fecha en que la empresa le comunique la fecha, de incorporación efectiva, mediante ingreso en la cuenta corriente de Corrugados Getafe en el banco BBVA nº 0182 6204 55 0201506783. La empresa estará obligada a mantener la cotización a la Seguridad Social del tiempo correspondiente a dichos salarios.En el caso de qué, tras descontar los salarios desde la fecha de su despido, hasta la reincorporación de la indemnización, al trabajador se le adeudasen cantidades, las mismas le serán abonadas por la empresa en el plazo máximo de 15 días desde la reincorporación efectiva. Del abono de esas posibles cuantías serán responsables conjunta y solidariamente todas las empresas que configuran el grupo Alfonso Gallardo.Asimismo, el trabajador procederá a devolver a la empresa la cuantía percibida en concepto de prestación por desempleo, en el plazo máximo de 15 días una vez que la empresa justifique el requerimiento que a tal efecto le haya realizado el Servicio Público de Empleo Estatal, entregando copia del mismo al interesado.Los trabajadores que habiendo manifestado su voluntad de reincorporarse a la empresa tuviesen interpuesta demanda individual de despido ante los Juzgados de lo Social, el trabajador y el Grupo Alfonso Gallardo, acudirán a suscribir él preceptivo acta de conciliación a fin de consignar las cuantías anteriormente descritas -ya sea la cuantía resultante a favor del trabajador o de la empresa- manifestándose en el acta el compromiso de no continuar con la acción por el despido. El Convenio Colectivo de- CORRUGADOS GETAFE S.L., será de aplicación en todos sus términos, a excepción de lo recogido en este acuerdo con respecto al régimen salarial, durante los años 2013-2014. (II)Indemnizaciones a los afectados por. el despido colectivo (519/12) de las sociedades: Alfonso Gallardo, Siderúrgica Balboa, Corrugados Getafe, Marceliano Martín y Eusebio Calvo: Los afectados por el, despido colectivo 519/12 verán incrementada la indemnización percibida hasta una cuantía -total de 30 días de salario por año de servicio con tope de 18 mensualidades de salario. Dicho exceso se abonará en 3 pagos de igual cuantía, que serán realizados a los 6, 12 y 18 meses desde la fecha de suscripción del presente acuerdo. Del abono de la indemnización adicional serán responsables conjunta y solidariamente todas las empresas que configuran el Grupo Alfonso Gallardo. En el caso de que cualquier trabajador adeudase cantidad a la empresa derivada de la indemnización a devolver como consecuencia del despido producido en abril de 2012 en Corrugados Getafe, S.L., esa deuda será compensada con la indemnización adicional pactada en el presente acuerdo y de tal manera que dé la deuda habrá dé descontarse esa indemnización adicional, y el resultado, de ser a favor del trabajador se abonará en los plazos anteriormente descritos de 6, 12 y 18 meses desde la fecha de suscripción del presente acuerdo, y de ser a. favor de la empresa en los dos meses posteriores a la suscripción del presente acuerdo. La indemnización adicional, la percibirán todos los trabajadores afectados por el despido colectivo, a excepción de los readmitidos en Corrugados Getafe S.L. Para el cobro de la indemnización adicional, así como las condiciones de abono de la misma, plasmadas en presente acuerdo, los trabajadores deberán haber desistido previamente respectó de D. Maximiliano y Dña. Eulalia , igualmente se incluirá en el acta de conciliación que el impago de cualquiera de los plazos precipitará la ejecución sobre el total de la deuda. En el supuesto en que alguna de las empresas afectadas por el despido colectivo 519/12 realice nuevas incorporaciones, el grupo se compromete en primer lugar a ofertar las vacantes existentes a aquellos trabajadores de esa misma empresa del grupo qué hayan perdido su puesto de trabajo en el marco del despido colectivo 519/12.Los actores desisten frente a las personas físicas". DÉCIMO SEXTO. - En fecha 17 abril 2013 tuvo lugar una reunión previa al inicio del procedimiento del despido colectivo con la representación legal de los trabajadores de las empresas afectadas para anunciar formalmente la presentación ante la Autoridad Laboral del despido colectivo. Dicho despido colectivo se basó en causas económicas, productivas y organizativas y afectará a las siguientes entidades del Grupo:-Corrugados Azpeitia S.L., Corrugados Lasao S.L.U, Alfonso Gallardo Ferro-Mallas, S.A.U. y Grupo Alfonso Gallardo S.L. Las medidas previstas que se pretenden ejecutar en el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el día 30 de septiembre de 2013 son las siguientes: -Corrugados Azpeitia: cese de actividad con amortización de todos sus puestos de trabajo, que a fecha de este escrito afectará a 237 empleados y sin perjuicio de que puedan resultar afectados trabajadores que pudieran reincorporarse a la empresa en los próximos días en ejecución de resoluciones judiciales. No resultan afectados por la medida los jubilados parciales con fecha de jubilación por cumplimiento de edad ordinaria en los próximos días (20 y 31 de mayo). -Corrugados Lasao: amortización de 38 puestos de trabajo de una plantilla actual de 68 trabajadores. -Ferromallas: amortización de 24 puestos de trabajo de una plantilla actual de 38 trabajadores. -Grupo Alfonso Gallardo: amortización de 10 puestos de trabajo de una plantilla actual de 43 trabajadores. Tales medidas se fundamentan en las siguientes causas: -Causas de índole económica, manifestadas por una inasumible situación de cuantiosas pérdidas, desde el año 2009, caída durante los últimos tres trimestres consecutivos del nivel de ingresos ordinarios, problemas de tesorería y elevado endeudamiento así como la existencia de costes superiores a los ingresos. -Causas de índole productiva,

como consecuencia de una disminución drástica y persistente de la demanda de los productos del Grupo Alfonso Gallardo desde el año 2009 que ha dado lugar a un exceso de capacidad producida instalada.-Causas de índole organizativa, ya que como consecuencia de lo anterior es necesario adoptar medidas de carácter organizativo con la finalidad de optimizar y rentabilizar los procesos productivos necesarios para garantizar la viabilidad del Grupo Alfonso Gallardo y de sus sociedades y adaptar la mano de obra a la carga real de trabajo.Las causas económicas, productivas y organizativas origen de las medidas planteadas se concretan con detalle en la Memoria Explicativa e Informe Técnico que se incluye como parte de la documentación que se entrega a la Representación Legal de los Trabajadores junto a esta notificación.En este sentido. tal y como se explica en la Memoria Explicativa e Informe Técnico, el Grupo se ha visto afectado de modo considerable por la crisis que la economía española sufre en los últimos años crisis que ha tenido especialmente un impacto notable en el sector de la construcción principal consumidor de la mayoría de los productos fabricados por el Grupo.Esta situación ha derivado inexorablemente en que el Grupo Alfonso Gallardo haya sufrido pérdidas elevadas de manera continuada desde 2009. En detalle, los resultados del Grupo han experimentado un deterioro del 237% de 2008 a 2012, pasando de 120,3 millones de euros de beneficios en 2008 a 164.9 millones de pérdidas en 2012; esto ha supuesto unas pérdidas acumuladas de unos 382 millones de euros en los cuatro últimos años, unos 64.000 millones de pesetas.Las pérdidas están acabando con la tesorería del Grupo y, si no se tomaran medidas adicionales y urgentes, se prevé que podrían situarle en situación de insolvencia en el corto plazo. Por ello y de acuerdo con todo lo expresado en la Memoria Explicativa y en el Informe Técnico, no es posible mantener, ni desde un punto de vista económico ni de ocupación efectiva, la actual estructura de costes debido al descenso en la demanda y volumen de producción que produce un exceso de la capacidad productiva instalada. Por ello, es ineludible acometer un ajuste de la estructura de personal de las Sociedades Afectadas para adaptarlas a la carga de trabajo actual. En particular, sin perjuicio de su mayor desarrollo en la Memoria Explicativa y en el Informe Técnico: Corrugados Azpeitia, S.L.: De acuerdo con la información aportada en la Memoria explicativa, Corrugados Azpeitia está especializada en la fabricación de barras corrugadas, abasteciendo fundamentalmente al sector de la construcción que viene sufriendo una importante crisis desde el año 2008. En este ámbito el Grupo Alfonso Gallardo dispone de un exceso de capacidad productiva por lo que se plantea la necesidad de acometer la medida de reducción de la capacidad instalada de fabricación de en acero corrugado mediante el cese de actividad de Corrugados Azpeitia. El Grupo Alfonso Gallardo estima que será capaz de vender únicamente 300.000 toneladas de acero corrugado en 2013, lo que evidencia un notable exceso de capacidad productiva de acero corrugado: esto significa que en 2013 sólo utilizaría un 19% de la capacidad de producción instalada del Grupo Alfonso Gallardo. Ante esta situación el grupo ha decidido cerrar la planta de producción de Azpeitia dado que un potencial reparto de los niveles de producción previstos entre ésta y la fábrica de Getafe (Corrugados Getafe S.L.) implicaría poca utilización de la capacidad productiva de las plantas y llevaría a grandes ineficiencias, lo que incrementaría las pérdidas del Grupo Alfonso Gallardo y empeoraría aún más su situación. Se ha decidido cerrar Azpeitia en vez de Getafe, dada i) la mala situación económica de Corrugados Azpeitia que está afectando a la situación económica del Grupo Alfonso Gallardo. ii) la imposibilidad de hacer viable esta compañía y iii) la mayor competitividad de Getafe ante los recortes en el coste de personal llevados a cabo por ésta última compañía acordados con los representantes de los trabajadores. Así, y tal y como se ha detallado en la documentación aportada al presente procedimiento de despido colectivo, el Grupo, tras agotar otras medidas de restructuración en dicha Sociedad, se ha visto obligado a adoptar la decisión de proceder al cierre de la actividad de la planta de Azpeitia extinguiendo la totalidad de los contratos que conforman la plantilla de Corrugados Azpeitia, incluidos los de los trabajadores cuyos contratos pudieran estar vigentes a raíz de la sentencia dictada por la TSJ de País Vasco de fecha 11 de diciembre de 2012 . Las razones expuestas en la Memoria Explicativa y en el Informe Técnico ponen de manifiesto que no es posible continuar con una actividad productiva que no puede ser absorbida por el mercado, razón por la cual se ha adoptado la decisión de cerrar la planta de producción de Azpeitia al poderse satisfacer, a un menor coste, la demanda total del Grupo Gallardo desde la planta de producción de Corrugados Getafe S.L. Corrugados Lasao, S.L.U.: Como ha quedado expuesto en la Memoria Explicativa y en el Informe Técnico, Grupo Gallardo y la Sociedad de referencia presentan, como consecuencia de la caída de actividad del sector en el que opera, una situación económica negativa en los términos exigidos por el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , arrojando un resultado neto de pérdidas équivalentes a 1,6 millones de euros a 31 de diciembre de 2012, Así, la producción medida en toneladas de Lasao ha sufrido una drástica caída de 2008 a 2012, hecho que refleja una disminución de las ventas causada por el fuerte deterioro de la demanda de productos siderúrgicos en España. La caída de la producción ha llevado a Lasao a presentar un elevado grado de sobrecapacidad instalada: dispone de instalaciones capaces de producir 200.000 toneladas, cuando en 2012 produjo únicamente 81.900 toneladas. Por otra parte, se estima que Lasao sufrirá una nueva caída de la producción en 2013 y generará EBITDA negativo. En lógica con lo anterior la plantilla de esta compañía presenta un elevado grado de sobredimensionamiento, por lo que necesita ser ajustada a los nuevos niveles de producción previstos. Además esta compañía se encuentra en una mala situación económica (pérdidas históricas y previstas, así como flujos de caja negativos) haciéndose necesario que se adopten medidas urgentes de reducción de costes. Por todo ello es necesario. con el fin de garantizar su viabilidad futura y mantener niveles aceptables de ocupación efectiva, adoptar medidas de recorte de personal de tal modo que su plantilla actual (68 empleados) se vería reducida en 38 empleados. -Alfonso Gallardo Ferro - Mallas, S.A.U.: Al igual que en el caso anterior, y como ha quedado expuesto en la Memoria Explicativa Legal y en el Informe Técnico, Grupo Gallardo y la sociedad de referencia tienen necesidad de reducir su plantilla de cara a ajustarla a las necesidades del mercado. Así, la producción medida en toneladas de Ferromallas ha disminuido un 50% de 2008 a 2012, hecho que refleja, como en el caso de Lasao, una disminución de las ventas causada por el fuerte deterioro de la demanda de productos siderúrgicos en España. La caída de la producción está llevando a la compañía a presentar un elevado grado de sobrecapacidad instalada: dispone de instalaciones capaces de producir 140.000 toneladas de malla estándar, cuando en 2012 produjo únicamente 26.000 toneladas. Además, se estima que esta compañía sufrirá una nueva caída de producción en 2013. Al igual que sucede en Lasao y en lógica con lo expuesto, la plantilla de esta compañía está sobredimensionada, por lo que necesita ser ajustada a los nuevos niveles de producción previstos. Además no puede obviarse que esta compañía se encuentra en una mala situación económica (pérdidas históricas y previstas, así como flujos de caja negativos), que está contribuyendo al deterioro de la situación económica del Grupo Alfonso Gallardo, haciéndose necesario que se adopten medidas urgentes de reducción de los costes de Ferromallas lo que conlleva la necesidad de extinguir 24 contratos de trabajo de un total de 38. - Grupo Alfonso Gallardo, S.L.: Dado que esta entidad presta servicios de diversa naturaleza a diferentes entidades del Grupo, la caída de actividad experimentada por el Grupo ocasiona, tal y como se ha explicado en la memoria Explicativa e Informe Técnico una caída de actividad en esta empresa y una menor necesidad de personal para adaptarse a la carga real de trabajo. Así el grave descenso observado en la actividad del Grupo Alfonso Gallardo indudablemente provoca la reducción de las tareas administrativas y de gestión llevadas a cabo por departamentos de servicios corporativos del Grupo concentrándose la mayoría del personal de estos departamentos en la sociedad Grupo Alfonso Gallardo. S.L. sociedad cabecera del Grupo. En consecuencia, la plantilla de esta sociedad se encuentra sobredimensionada, por lo que necesita ser ajustada a los nuevos niveles de actividad. Ante esta situación, el Grupo Alfonso Gallardo ha decidido amortizar 10 puestos de trabajo en esta sociedad (de una plantilla actual de 43 trabajadores) para adaptarla al volumen actual de trabajo, lo que reducirá notablemente los costes fijos de esta compañía y, por lo tanto, contribuirá a la mejora económica del Grupo Alfonso Gallardo. Concretamente, se extinguirán 10 contratos de trabajo, de un total de 43. En detalle, los siguientes documentos se facilitan a la Representación Legal de los Trabajadores en el día de hoy en cumplimiento de lo previsto en el citado Convenio Colectivo y en cumplimiento anticipado de lo previsto en el Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre y artículo 51 del ET : 1.- Documentación común a las cuatro entidades afectadas por la medida: Comunicación a la representación legal de las sociedades afectadas de la medida a adoptar y solicitud de informe en virtud del art. 50 del Convenio Colectivo de Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa para 2010 - 11 y artículos 64.5 a ) y b) del Estatuto de los Trabajadores . Copia de escritura de apoderamiento de quien suscribe el Documento 1 anterior en nombre y representación de cada una de las sociedades afectadas. Memoria explicativa e informe técnico. Balance de situación y Cuenta de Pérdidas y Ganancias Consolidadas a fecha 31 de marzo de 2013 de Grupo Alfonso Gallardo y Sociedades Dependientes firmada por el administrador. Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por la medida. Plan de recolocación externa. Plan de acompañamiento social. II.- Documentación relativa a Grupo Alfonso Gallardo, S.L. Relación nominal de trabajadores afectados y no afectados indicando su número y clasificación profesional. Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año. Relación nominal de la representación legal existente en la empresa y documentación relativa al proceso electoral. Cuentas Anuales individuales y consolidadas, debidamente auditadas, correspondientes a los ejercicios 2010. 2011 y 2012 incluyendo Balance de

situación, Cuenta de Pérdidas y Ganancias. Cambios en el patrimonio, flujos de efectivo, Memoria del ejercicio e Informe de Gestión, Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2011. Declaración de IVA de los ejercicios 2011 y 2012, así como de los meses de enero y febrero de 2013. Escritura de constitución. III Documentación relativa a la entidad Alfonso Gallardo Ferromallas S.A.:r elación nominal de trabajadores afectados y no afectados indicando su número y clasificación profesional. Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año. Relación nominal de la representación legal existente en la empresa y documentación relativa al proceso electoral. Cuentas Anuales individuales, debidamente auditadas, correspondientes a los ejercicios 2010, 2011 y 2012 incluyendo Balance de situación, Cuenta de Pérdidas y Ganancias, Cambios en el patrimonio, flujos de efectivo, Memoria del ejercicio e Informe de Gestión. Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2011. Declaración de IVA de los ejercicios 2011 y 2012, así como de los meses de enero y febrero de 2013. Escritura de constitución. IV. Documentación relativa a la entidad Corrugados Azpeitia, S.L.: Relación nominal de trabajadores afectados y no afectados indicando su número y clasificación profesional. Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año.Relación nominal de la representación legal existente en la empresa y documentación relativa al proceso electoral. Cuentas Anuales individuales. debidamente auditadas, correspondientes a los ejercicios 2010. 2011 y 2012 incluyendo Balance de situación. Cuenta de Pérdidas y Ganancias, Cambios en el patrimonio. flujos de efectivo, Memoria del ejercicio e Informe de Gestión. Documento 23: Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2011. Declaración de IVA de los ejercicios 2011 y 2012, así corno de los meses de enero y febrero de 2013. Escritura de constitución y escritura de fusión de fecha 28 de diciembre de 2005. V. Documentación relativa a la entidad Corrugados Lasao, S.L.: Relación nominal de trabajadores afectados y no afectados indicando su número y clasificación profesional. Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año. Relación nominal de la representación legal existente en la empresa y documentación relativa al proceso electoral. Cuentas Anuales individuales, debidamente auditadas, correspondientes a los ejercicios 2010, 2011 y 2012 incluyendo Balance de situación, Cuenta de Pérdidas y Ganancias, Cambios en el patrimonio, flujos de efectivo, Memoria del ejercicio e Informe de Gestión. Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2011.Declaración de IVA de los ejercicios 2011 y 2012, así como de los meses de enero y febrero de 2013. Nota simple registral Se recuerda a los representantes de los trabajadores que disponen de un plazo de 72 horas desde esta notificación para emitir Informe/s al respecto si lo estiman oportuno. Por otra parte, aprovechamos para indicarles que el próximo martes día 23 de abril procederemos a iniciar formalmente la tramitación del procedimiento de despido colectivo mediante la preceptiva notificación a la autoridad laboral y apertura dei periodo de consultas. A tales efectos les convocamos para la primera reunión del período de consultas el próximo viernes día 26 de abril dentro del plazo legal de 3 días desde la notificación a la autoridad laboral que se establece en el artículo 7.3 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre salvo que por acuerdo unánime de la comisión negociadora manifiesten su interés en adelantar dicha reunión. En dicha reunión esperamos acordar con la comisión negociadora, entre otras cuestiones, el calendario del período de consultas. De igual forma por medio de la presente les solicitarnos formalmente que emitan el informe al que se refieren los artículos 3.3 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre , y artículos 64.5 a ) y b) del Estatuto de los Trabajadores . DÉCIMO SÉPTIMO. - En fecha 23 abril 2013 Grupo Alfonso Gallardo S.L. presentó a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, escrito comunicando la decisión empresarial de extinguir 309 contratos de trabajo, por causas económicas, productivas y organizativas, en las sociedades afectadas que forman parte del Grupo Alfonso Gallardo: Grupo Alfonso Gallardo S.L. (10 extinciones sobre 43 trabajadores), Corrugados Azpeitia, S.L. (237 trabajadores), Corrugados Lasao, S.L.U. (38 extinciones sobre una plantilla de 68 trabajadores), y Alfonso Gallardo Ferro- Mallas, S.A.U. (24 extinciones sobre una plantilla de 38 trabajadores) que fue registrado bajo el n2 246/2013, cuyos domicilios sociales están ubicados en, Jerez de los Caballeros (Badajoz), la primera y la cuarta empresa y en Guipúzcoa la segunda y tercera empresa. DÉCIMO OCTAVO.- A dicho escrito, acompaña memoria explicativa e informe técnico de las causas productivas y organizativas resumiéndose en ellos las causas del expediente de este modo: "... causas de índole económica, manifestadas por una inasumible situación de cuantiosas pérdidas, desde el año 2009, caída durante los últimos tres trimestres consecutivos del nivel de ingresos ordinarios, problemas de Tesorería y elevado endeudamiento así como la existencia de costes superiores a los ingresos". Causas de índole productiva, como consecuencia de una disminución drástica y persistente de la demanda de los productos del Grupo Alfonso Gallardo desde el año 2009 que ha dado lugar a un exceso de capacidad producida instalada. Causas de índole organizativa ,ya que como consecuencia de lo anterior es necesario adoptar medidas de carácter organizativo con la finalidad de optimizar y rentabilizar los procesos productivos necesarios para garantizar la viabilidad del GRUPO ALFONSO GALLARDO y de sus sociedades y, adaptar la mano de obra a la carga real de trabajo. La crisis de la economía española de los últimos años ha tenido un notable impacto en la construcción, principal consumidor de la mayoría de los productos fabricados por el Grupo. Esta situación ha derivado en que el GRUPO ALFONSO GALLARDO haya tenido pérdidas continuadas desde 2009. En detalle, según consta en la documentación aportada por el Grupo de referencia, los resultados del Grupo han experimentado un deterioro del 237% de 2008 a 2012, pasando de 120,3 millones de euros de beneficios en 2008 a 164,9 millones de pérdidas en 2012; esto ha supuesto unas pérdidas acumuladas de unos 382 millones de euros en los últimos años.En concreto, respecto a cada una de las empresas afectadas por el Expediente, el Grupo alega lo siguiente:- CORRUGADOS AZPEITIA S.L. El GRUPO ALFONSO GALLARDO dispone de un exceso de capacidad productiva en la fabricación de barras corrugadas por lo que se plantea la necesidad de reducir la capacidad de producción de las mismas mediante el cese de CORRUGADOS AZPEITIA.El Grupo ha decidido cerrar la planta de producción de Azpeitia, dado que un potencial reparto de los niveles de producción entre ésta y la fábrica de Getafe (CORRUGADOS GETAFE SL) llevaría a grandes ineficiencias por la poca utilización de la capacidad productiva de las 2 plantas e incrementaría las pedidas del Grupo.Se ha decidido cerrar Azpeitia en vez de Getafe por las siguientes razones:- La mala situación económica de CORRUGADOS AZPEITIA S.L (presenta fuertes pérdidas). -La imposibilidad de hacer viable esta compañía. -La mayor competitividad de CORRUGADOS GETAFE SL, ante los recortes en el coste de personal llevados a cabo en la empresa de Getafe. CORRUGADOS LASAO. SLU. Como consecuencia de la fuerte caída del sector en el que opera, CORRUGADOS LASAO S.L.U. presenta una situación económica negativa arrojando unas pérdidas equivalentes a 1,6 millones de euros a 31 de diciembre de 2012 y. una drástica caída de la producción.Se estima que CORRUGADOS LASAO S.L.U. sufrirá una nueva caída de la producción en 2013 y generará EBITDA negativo. En base a todo lo anterior, la plantilla de esta empresa presenta un alto grado de sobredimensionamiento, por lo que necesita ser ajustada a los nuevos niveles de producción previstos. -ALFONSO GALLARDO FERRO-MALLAS S.A.U.

La mercantil se encuentra en una mala situación económica (con pérdidas históricas y previstas así como flujos de caja negativos). Además, la producción media de la mercantil ha disminuido un 50% de 2008 a 2010 y esta caída de la producción está llevando a un elevado grado de sobrecapacidad instalada. Por tanto, la plantilla de esta compañía también está sobredimensionada y necesita ser ajustada a los nuevos niveles de producción previstos. -GRUPO ALFONSO GALLARDO S.L. Dado que esta empresa presta servicios administrativos y de gestión a las distintas empresas del Grupo, la caída de la actividad experimentada por el Grupo ha ocasionado una caída de la actividad en esta empresa y, por tanto, una menor necesidad de personal. Por tanto, la plantilla de esta Sociedad se encuentra igualmente sobredimensionada y necesita ser ajustada a los nuevos niveles de actividad. DÉCIMO NOVENO.- Como anexos al mismo, la empresa presenta también los siguientes documentos: Criterios de designación de los trabajadores afectados.Plan de recolocación externa.Plan de acompañamiento social. Relación nominal de trabajadores afectados en cada una de las 4 empresas, indicando el número y clasificación profesional así como el número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año. Relación nominal de los representantes legales existentes en las 4 empresas y documentación relativa a los distintos procesos electorales. Cuentas anuales de cada una de las Sociedades, debidamente auditadas, correspondientes a los ejercicios 2010,2011 y 2012. Cuentas anuales consolidadas del Grupo, debidamente auditadas, correspondientes a los ejercicios 2010, 2011 y 2012. Balance de situación y Cuenta de Pérdidas y Ganancias consolidadas a fecha de 31 de marzo de 2013 del Grupo Alfonso Gallardo y, Sociedades dependientes, firmada por el administrador. Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2011 de las 4 Sociedades. Declaraciones de IVA de los ejercicios 2011 y 2012 así como de los meses de enero y febrero de 2013, de las 4 empresas del Grupo afectadas por el Expediente de referencia. VIGÉSIMO.- La negociación del Expediente se llevó a cabo globalmente, mediante una única negociación con los Representantes Legales de los Trabajadores de las cuatro empresas del Grupo afectadas por el expediente. El Comité de empresa de Corrugados Azpeitia S.L.U. está formado por 13 miembros, de los que 6 pertenecen a la plataforma independiente Corrugados Bai, 5 al sindicato LAB y 2 al sindicato ELA; actuaron también en las negociaciones un Delegado Sindical LAB y un Delegado Sindical ELA .EI Comité de empresa de CORRUGADOS LASAO S.L.U. está compuesto por 5 miembros: ELA 3 / LAB 2; participaron también en las negociaciones, un Delegado sindical ELA y un Delegado Sindical LAB. El Comité de empresa de ALFONSO GALLARDO FERRO-MALLAS, S.A.U está compuesto por 3 miembros: UGT 2 /CSI-F 1 y el Comité de empresa de -GRUPO ALFONSO GALLARDO S.L. tiene un solo miembro: UGT 1. Por la RLT se acordó que la Comisión negociadora quedara constituida por los Comités de empresa, Delegados de personal y Delegados Sindicales de todos los centros que acudirán asistidos por sus asesores. En el acta de la primera reunión, se pregunta por la empresa si el voto será ponderado en función de la representatividad, se manifiesta por la RLT que si por cada centro de trabajo. Por la RE se hace referencia al artículo 28.1 del reglamento que regula el procedimiento del despido colectivo que señala, los acuerdos se tienen que alcanzar por la comisión- negociadora que en su- conjunto represente a la mayoría de los trabajadores de los centros afectados. Se hace constar por la RLT que se insiste en su solicitud de negociación separada por centros de trabajo, se deja constancia de que la constitución de la Comisión negociadora es una imposición de la empresa que no reconoce otra interlocución posible para el ERE planteado (documental aportada por la empresa demandada, descripción 72). En el momento de la comunicación de la finalización del periodo de consultas, la representación de la empresa, aporta a la autoridad laboral las actas de las reuniones celebradas durante el periodo de consultas. VIGÉSIMO PRIMERO.- En la negociación se celebraron cuatro reuniones plenarias los días 26 abril, 9,14 y 23 de mayo de 2013 y ocho reuniones monográficas mantenidas de forma separada con cada una de las cuatro empresas afectadas los días 8 y 13 mayo 2013 con los RT Corrugados Lasao; 8 y 13 mayo 2013 con los RT de Alfonso Gallardo Ferro-Mallas ; 9 y 14 mayo 2013,con los RT de Corrugados Azpeitia; 9 y14 de mayo de 2013 con los RT de Grupo Alfonso Gallardo S.L. En la primera reunión plenaria del periodo de consultas (de 26 abril 2013) quedó constituida la Comisión negociadora del Expediente, integrada por los Comités de empresa, Delegados de personal y Delegados sindicales de todas las sociedades afectadas. Se pregunta por la empresa si el voto será ponderado en función de la representatividad, se manifiesta por los RLT que si por cada centro de trabajo. Por la RE se hace referencia al artículo 28 .1 del Reglamento que regula el procedimiento del despido colectivo y que señala que los acuerdos se tiene que alcanzar por la Comisión negociadora que en su conjunto represente a la mayoría de los trabajadores de los centros afectados. Se hace constar por la RLT e insiste en su solicitud de negociación separada por centros de trabajo. Por la RE se manifiesta que es preciso llevar a cabo un proceso de negociación único no siendo posible parcelar o fragmentar la negociación por centros, no obstante y es señal de voluntad negociadora, la RE manifiesta que está dispuesta a acceder a la celebración de reuniones monográficas por cada centro afectado en las que se trate en únicamente cuestión relativa se ha dicho centro si bien es siendo en que la negociación debe ser única y global y que los eventuales acuerdos se tendrá que llevar a la reuniones plenarias en Madrid. Los Comités de las empresas Corrugados Azpeitia y Corrugados LASAO ante la constitución obligatoria de la Comisión negociadora del ERE, dejan constancia de que la constitución de esta Comisión negociadora es una imposición de la empresa que no reconoce otra interlocución posible para el ERE planteado, Por lo tanto, se reservan las acciones legales que pudieran corresponderle. - Alegan falta de voluntad negociadora por la empresa y utilización fraudulenta y con abuso de derecho del ámbito de afectación del ERE, pretendiendo hacer del periodo de consultas un trámite meramente formal antes de proceder a los despidos. La empresa explica las causas origen de la decisión extintiva mediante la actuación del economista de ITASU, firma encargada de la elaboración de la memoria explicativa y del informe técnico. En la segunda reunión plenaria, (de 9 mayo 2013) se manifiesta por la Dirección del Grupo las vacantes existentes y disponibles en el centro de trabajo de corrugados Getafe (14 vacantes). Se exponen las medidas dirigidas a paliar los efectos del despido respecto a quien resulte afectado: voluntariedad como principal criterio de selección. Se pregunta por la situación de C. Azpeitia, la empresa aclara que al proponerse la medida de extinción total están todos los puestos afectados salvo aquellos que decidieron optar por cumplir con éxito las vacantes que se han ofrecido. La empresa expone su compromiso sobre reingresas preferentes, alega que asumirán los costes del convenio especial previsto en el artículo 51.9 del E.T . ofrece un plan de recolocación externa, la empresa ofrece una indemnización de 25 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades por la RLT se manifiesta que la compensación es insuficiente y una tomadura de pelo, que para los trabajadores topados no se está mejorando nada la indemnización legal y en C. Azpeitia, un porcentaje relevante de la plantilla está topada. Se manifiesta por la RLT que Alfonso Gallardo en dos reuniones comprometió 300.000 t de producción para C Azpeitia. La RE aclara que esa posibilidad sólo se podía contemplar en su momento teniendo cerrado el centro de Getafe. Se entrega copia del acuerdo alcanzado ante la Audiencia Nacional en el despido colectivo de Getafe que se reclamó por el Comité de empresa de Ferromallas en la reunión anterior. Por la RLT se insiste en la conveniencia de negociar por separado en los distintos centros y dentro de su ámbito geográfico natural pudiendo alcanzar acuerdos por cada centro. Por la RE se insiste en la necesidad de una negociación global. Por la RLT insiste una y otra vez en que no se puede hacer una reunión plenaria tratando cuestiones relativas a cuatro empresas diferentes. La empresa remitió a los RLT en fecha 9 mayo 2013 una carta del siguiente tenor: "por medio de la presente, solicitamos acusen recibo de la entrega de la documentación solicitada en la reunión del pasado día 26 de abril de 2013 que fue remitida el pasado 6 de mayo, mediante correo electrónico cuya copia se adjunta. Del mismo modo, les rogamos que si apreciasen algún error en las direcciones a las que fue enviado el correo electrónico del pasado 6 de mayo (documento 1) o desean facilitarnos alguna otra dirección de correo electrónico, nos lo comuniquen para lograr una mayor fluidez en las comunicaciones. En detalle, los siguientes documentos fueron los que se facilitaron mediante correo electrónico el pasado 6 de mayo y que se adjuntan a este escrito son: Correo electrónico enviado el 6 de mayo de 2013; escrito de solicitud de información con las respuestas de la empresa; Informe de Itasu de Noviembre de 2012 (Corrugados Azpeitia); Informe de Itasu de Octubre de 2012 (Corrugados Azpeitia); Anexos con datos solicitados; Plan Viabilidad 2012-2016 (Corrugados Azpeitia). Memoria explicativa- Informe técnico Despido Colectivo de Grupo Alfonso Gallardo Septiembre de 2012 (documento de 239 páginas). Le rogamos firme copia de la presente en señal de su recepción y como prueba de la recepción de los 7 documentos referidos en este escrito. Por la RLT de C. Azpeitia se aporta como anexo 4 un documento en respuesta al informe técnico de ITASU de abril de 2013 que incluyen solicitud de información adicional consistente en: evolución de la el mercado nacional y toneladas de venta de mercado nacional de C. Azpeitia y C. Getafe, de forma individual años 20002012; evolución de la cuota de mercado y toneladas de venta de exportación de C. Azpeitia y C. Getafe de forma individual años 2000-2012; márgenes de venta y Spreads por mercado de C. Azpeitia y C. Getafe años 2000-2012; previsiones del equipo comercial de Azpeitia 2013-2017 y para Corrugados Azpeitia y Corrugados LASAO (toneladas, mercado, Spreads y cuota). En la tercera reunión plenaria (de 14 mayo 2013) la empresa manifiesta que ha ordenado el pago de la nómina de marzo de 2013 por lo que los trabajadores recibirán su importe los próximos días y en relación al resto de los salarios pendientes se intentarán abonarlos lo antes posible, se aclaran cuestiones respecto al plan social. En C. Azpeitia, la empresa manifiesta que dado que la medida afecta a todos los trabajadores se priorizará la permanencia hasta la fecha final en la que se pretende acometer la medida esto es el 30 septiembre 2013 de los trabajadores con prioridad de permanencia , se establecen criterios sobre las extinciones indemnizadas voluntarias, se acepta por la empresa la constitución de una comisión de seguimiento de los distintos aspectos y medidas que constituyen el plan social , la empresa accede a la solicitud respecto a las voluntariedad en los términos que constan en el acta, la empresa accede a la solicitud del los RLT para que se mantenga una reunión en los centros de trabajo de Euskadi y Extremadura con una empresa de recolocación autorizada, la empresa ofrece mejora de las indemnizaciones legalmente establecidas. Por la RLT se manifiestan su disconformidad- por la tramitación de un expediente despido colectivo del grupo que afecta a empresas diferentes en lugar de plantear procedimientos individuales de negociación dentro del ámbito natural de representación de cada empresa permita abordar la problemática real de cada una de las plantas .Por la RE se manifiesta que un despido colectivo de grupo es un procedimiento que permite tratar todas esas problemáticas y que es precisamente la RLT la que reiteradamente ha reclamado el grupo tiene la condición de empleador en todas sus reclamaciones previas. En la cuarta reunión plenaria del periodo de consultas mantenida el 23 mayo 2013 , por la RLT de Corrugados Azpeitia se aportan unas conclusiones que se unieron al Acta, se aportan adicionalmente otros documentos de un total de 74 páginas que se incorporan al acta, la empresa hace una presentación de su plan social definitivo. Las partes, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, dan por finalizado el preceptivo periodo de consultas sin acuerdo. Comunicando la empresa a los RLT que ante la falta de acuerdo ha adoptado la decisión de despido colectivo que afectará al siguiente número máximo de trabajadores por entidad, ejecutándose la medida desde el 11 junio hasta el 30 septiembre 2013: Ferromallas: 19 extinciones; Corrugados LASAO: 38 extinciones; Grupo Alfonso Gallardo: 10 extinciones; Corrugados Azpeitia: totalidad de la plantilla existente hasta la finalización del periodo de ejecución de la medida (30 septiembre 2013), incluidos los trabajadores readmitidos por sentencia judicial que actualmente son unos 278 y añadiendo, en su caso, a cuantos pudieran readmitirse antes del 30 septiembre en virtud de sentencias judiciales. No habiéndose alcanzado un acuerdo, la indemnización de los trabajadores será de 20 días de salario por año de servicio con el torpe de 12 mensualidades (. La posibilidad de acceder a la baja incentivada a razón de 30 días de salario por año de servicio con el torpe de 18 mensualidades, está condicionada a la no impugnación del despido ya la firma de un finiquito con valor liberatorio. Por la RLT se manifiesta la imposibilidad de llegar a un acuerdo ante la imposición de la empresa de negociación conjunta de cuatro empresas diferentes (un se da por reproducido el contenido integro de las actas del periodo de consultas que obran en los descriptores 70 a 81). En las reuniones monográficas los RLT de Corrugados LASAO, por corrugados Azpeitia, se insiste en la necesidad de llevar a cabo la negociación separado, centro por centro y solicita que la empresa aclare si se acepta la capacidad de los RLT de cada empresa de llegar a acuerdos autónomos y si se le reconoce capacidad de negociación y de llegar a acuerdos en las reuniones monográficas. Por la RE se manifiesta que legalmente no es posible admitir la parcelación del proceso negociador y de alcanzar acuerdos autónomos diferenciados, se reconoce la posibilidad de tratar cuestiones que hacen en específicamente a corrugados Azpeitia pero los acuerdos se deben alcanzar por la Comisión negociadora constituida por la representaciones legales de los trabajadores. VIGÉSIMO SEGUNDO .-En fecha 5 junio 2013 D. Fidel , actuando en nombre y representación de la sociedad dominante del Grupo Alfonso Gallardo, denominada Grupo Alfonso Gallardo S.L., quien actúa igualmente en nombre y representación de las siguientes entidades del Grupo Alfonso Gallardo afectadas por este procedimiento: - Corrugados Azpeitia, S.L., - Corrugados Lasao, S.L.U., Alfonso Gallardo Ferro-Mallas, S.A.U., presentó escrito en LA DIRECCION GENERAL DE EMPLEO DEL MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL comunicándole que, la Dirección del Grupo Alfonso Gallardo y de las empresas afectadas por este procedimiento ha tomado la decisión final de proceder al despido Colectivo por las causas económicas, productivas y organizativas indicadas al inicio del procedimiento en los siguientes términos:I) PERIODO DE EJECUCIÓN DE LA MEDIDA: Las extinciones de los contratos de trabajo tendrán lugar en el periodo comprendido entre el día 14 de junio hasta el 30 de septiembre de 2013. La empresa determinará las fechas de extinción en función de sus necesidades productivas y organizativas, comunicándolo debidamente a tos trabajadores afectados y a la RLT. II) AMORTIZACIÓN DE PUESTOS EN CADA EMPRESA AFECTADA. En caso de que ninguno de los trabajadores afectados opte por acceder a las vacantes ofrecidas durante el periodo de consultas (14 vacantes detalladas anteriormente en Corrugados Getafe más 1 vacante en el grupo para un comercial de Corrugados Azpeitia) el número final máximo de afectados por la medida será de 347 según el siguiente desglose:- Alfonso Gallardo Ferro - Mallas, S.A.U.: 19 extinciones (de las 24 inicialmente propuestas). - Corrugados Lasao, S.L.U.: 38 extinciones. - Grupo Alfonso Gallardo, S.L.: 10 extinciones. Los trabajadores afectados de estas tres entidades serán determinados por la Dirección del Grupo y empresa afectada entre los trabajadores incluidos en el listado de afectados actualizado que se adjunta como Anexo n° 1 a este escrito y aplicando para su selección los criterios objetivos aportados al inicio del procedimiento. - Corrugados Azpeitia, S.L.; cese total de actividad en el centro con amortización de los puestos de trabajo de la totalidad de la plantilla existente hasta la finalización del período de ejecución de la medida (30 de septiembre de 2013), incluidos los trabajadores readmitidos por sentencia judicial, que desde el inicio del periodo de consultas han sido los siguientes: (I) 41 trabajadores han sido readmitidos con fecha de efectos de 4 de junio de 2013 en cumplimiento de sentencia del Juzgado n° 3 de San Sebastián de 13 mayo de 2013 , autos 615/2012; (II) EI trabajador ha sido readmitido con fecha de efectos de 4 de junio de 3013 en virtud de sentencia del Juzgado n° 2 de San Sebastián de 20 de mayo, autos 81/2013; (III) EI trabajador ha sido readmitido con fecha de efectos de 4 de junio de 3013 en cumplimiento de sentencia del Juzgado n° 3 de San Sebastián de 23 de mayo de 2013, autos 84/2013; (IV) 1 trabajador ha sido readmitido con fecha de efectos de 4 de junio de 3013 en cumplimiento de sentencia del Juzgado n° 3 de San Sebastián de 23 de mayo de 2013, autos 99/2013. En total, y considerando todas las readmisiones efectuadas desde el inicio del procedimiento, a fecha de hoy hay 277 trabajadores en activo y 3 trabajadores en excedencia, dos forzosas y una voluntaria, (a los que se unirán todos aquellos a los que debiera readmitirse antes del 30 de septiembre de 2013 por mandato judicial, estando pendiente únicamente un caso). Los trabajadores finalmente afectados serán determinados por la Dirección de la empresa de entre los incluidos en el listado de trabajadores afectados actualizado (incluidos los readmitidos) que se adjunta como ANEXO N" 1 a este escrito una vez aplicados los criterios de selección objetivos indicados al inicio del procedimiento. No habiéndose alcanzado un acuerdo con la RLT durante el período de consultas, la indemnización por despido será la prevista en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , esto es 20 días de salario por año de servicio con el tope de 12 mensualidades. III) PLAN SOCIAL: Voluntariedades con mejora de la indemnización legal. Por otra parte, y con el fin de incentivar la voluntariedad como principal criterio de afectación que ha sido una de las solicitudes efectuadas por la RLT durante el período de consultas, la empresa ha abierto un período hasta el 10 de junio de 2013 que ha sido ampliado hasta et 13 de junio de 2013

accediendo a la solicitud del Comité de Empresa de Corrugados Lasao para que los trabajadores cuyo puesto de trabajo esté afectado por la medida de despido colectivo (conforme se indica en la documentación de inicio del procedimiento) puedan acogerse a la medida de amortización de su puesto como afectados por et despido colectivo, en cuyo caso la indemnización por despido será de 30 días de salario por año de servicio con el límite de 18 mensualidades, que se abonarán del siguiente modo: 20 días de salario por año de servicio con el límite de 12 mensualidades que se harán efectivos íntegramente en el momento de notificar la extinción y et resto mediante transferencia bancaria en tres pagos de igual importe a los 6, 12 y 18 meses siguientes a la fecha de efectos de la decisión extintiva. En la actualidad no se ha cerrado el período de voluntariedades por lo que no es posible determinar cuántos trabajadores afectados se acogerán a esta medida. Tan pronto se conozca este dato se informará a la RLT y a la Autoridad Laboral. Aquellos empleados que no se acojan a la extinción de su contrato en el marco del despido colectivo en el plazo indicado (hasta el 13 de junio de 2013) y que por no alcanzarse el número decidido de afectados vean su contrato de trabajo extinguido por decisión de la empresa en aplicación de los criterios señalados at inicio del procedimiento, recibirán junto a la carta de extinción, la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio con el tope de 12 mensualidades. · Servicios de recolocación. La empresa ofrecerá a todos los afectados por el despido colectivo el plan de recolocación de 6 meses de duración que se adjunta como Documento n" 5 que ha sido presentado por el proveedor del servicio de outplacement a la RLT en las reuniones mantenidas en Azpeitia (para Corrugados Azpeitia, S.L. y Corrugados Lasao, S.L.U.) el día 17 de mayo de 2013 y en Jerez de los Caballeros (para Grupo Alfonso Gallardo, S.L. y Alfonso Gallardo Ferro-Mallas, S.A.U.), el día 20 de mayo de 2013. · Convenio Especial con la Seguridad Social. La empresa asumirá el coste del convenio especial con la seguridad social para todos tos mayores de 55 años a fecha de extinción del contrato que no tuvieran La condición de mutualistas a fecha 1 de enero de 1967 en los términos previstos por la normativa vigente. Se detalla en el listado de afectados adjunto a esta comunicación la fecha de nacimiento de todos los trabajadores. ·Ofertas de vacantes. Se han mantenido las ofertas de recolocación en Getafe en los términos expuestos en la última propuesta de plan social a la RLT sin que hasta la fecha se hayan presentado candidatos a cubrir ninguna de las 14 vacantes ofertadas en Corrugados Getafe. VIGÉSIMO TERCERO.- Mediante carta de fecha 5 junio 2013 las empresas afectadas notificaron a los representantes legales de los trabajadores de las mismas la decisión final adoptada sobre despido colectivo por la dirección del grupo Alfonso Gallardo y de las empresas afectadas que ya se les anticipó en la última reunión del periodo de consultas celebrada el día 23 mayo 2013 en los mismos términos que la comunicación dirigida a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. VIGÉSIMO CUARTO.-En fecha 18 junio 2013, se emitió el preceptivo informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuyo contenido, obrando en autos, (documento 11 del expediente administrativo 246/13), se da por reproducido. VIGÉSIMO QUINTO.- El importe neto de la cifra de negocios del GRUPO GALLARDO (ALFONSO GALLARDO, SA en miles de euros ha sido de 1.062.880 (2009); 1.169.152 (2010); 1.140.774 (2011); 782.970 (2012) y 148.251 (primer trimestre 2013). Las ventas ascendieron en miles de euros a 1.593.916 (2010); 1.467.213 (2011); 779.583 (2012). Sus gastos de personal ascendieron en miles de euros a 117.235 (2009); 117.463 (2010); 146.871 (2011); 92.642 (2012) y 17.003 (primer trimestre de 2013. Sus resultados de explotación ascendieron en miles de euros a - 23.888 (2009); -59.675 (2010); - 3671 (2011); - 61.356 (2012) y -12.947 (primer trimestre de 2013). Sus resultados después de impuestos ascendieron en miles de euros a - 64.830 (2009); - 118.772 (2010); - 47.394 (2011); - 164.870 (2012) y - 19.361 (primer semestre de 2013). Grupo Alfonso Gallardo S.L. y Sociedades Dependientes han obtenido pérdidas consolidadas atribuibles a la Sociedad dominante que se aplicarán con abono a las reservas de la Sociedad dominante y de las Sociedades consolidadas por integración global.Durante los últimos ejercicios, el Grupo ha venido realizando importantes inversiones a través de la adquisición de distintas sociedades pertenecientes al sector siderúrgico, medios de comunicación y papel, así como ha venido realizando adicionalmente inversiones en inmovilizado material significativas en relación a una nueva planta siderúrgica por parte de la sociedad dependiente "Siderúrgica Balboa, S.A.U.". En este contexto, en mayo de 2012, el grupo ha concluido con éxito el proceso de renovación de la deuda financiera del denominado "perímetro español" a largo plazo necesario para las inversiones efectuadas, así como para las necesidades de circulante de las Sociedades del Grupo. Por otra parte, con fecha 31 enero 2012, el Grupo Alfonso Gallardo ha suscrito la compraventa con el grupo siderúrgico CSN sobre las participaciones sociales que el grupo mantiene en Grupo Alfonso Gallardo Thüringen, S.L., Dankerena Guipúzcoa S.L. y Gallardo Sections S.L.U., abonando el comprador a los respectivos bancos financiadores de estas sociedades dependientes el saldo de la deuda financiera viva total del denominado perímetro alemán) que éstos mantienen a la fecha de 31 enero 2012. (Documento 10 aportado por la empresa demandada, descripción 48) durante el ejercicio 2012, la sociedad dominante Ha adquirido un 2,06% adicional del capital social de Rotomadrid S.L. Tras dicha adquisición la participación de la sociedad dominante en Rotomadrid S.L. pasa a ser del 33,768%. El 25 octubre 2012 los socios del Grupo Alfonso Gallardo S.L. aprobaron una escisión parcial de la sociedad (sociedad escindida) a favor de una sociedad de nueva creación (sociedad beneficiaria). El elemento patrimonial de la sociedad escindida que, como unidad económica, se traspasa a la sociedad beneficiaria, es la totalidad de las acciones que Grupo Alfonso Gallardo, S.L. tenía en Ferralca, S.A. Esta escisión ha sido escriturara el 11 diciembre 2012, inscrita en el registro mercantil el 14 diciembre 2012. Como consecuencia de la escisión, la sociedad dominante ha reducido su reservas de libre disposición en 8194 miles de euros al no haber reducido el capital de la sociedad escindida. VIGÉSIMO SEXTO.- Los ingresos netos de explotación de CORRUGADOS AZPEITIA, SA ascendieron en euros a 360.085.068 (2009); 356.847.876 (2010); 179.115.824 (2011) y 61.520.062 (2012): 45.967.733 mercado nacional y 15.552.329 mercado exterior). Sus gastos de personal en euros ascendieron a 29.233.696 (2009); 28.856.846 (2010); 28.412.328 (2011) y 13.157.573 (2012). El segundo mayor gasto que tiene la empresa después del aprovisionamiento es el de "otros gastos de explotación" por importe (17.924.071 euros) para intentar aclarar esta partida los RLT solicitan aclaración sobre tal concepto respondiendo la empresa que en la misma se incluyen "los servicios exteriores y las amortizaciones", si bien, las amortizaciones se incluyen en el epígrafe de "amortizaciones" por lo que se minoraría el resultado final de la empresa y el EBITDA. Sus resultados de explotación ascendieron en euros a 32.425.179 (2009); - 44.935.692 (2010); - 28.847.472 (2011) y - 19.311.428 (2012). Sus resultados después de impuestos en euros ascendieron a 44.550.806 (2009); - 35.508.134 (2010); - 19.258.566 (2011 y - 61.913.551 (2012). Presenta al 31 diciembre 2012 un fondo de maniobra negativo en miles de euros por importe de 20.000 y durante el ejercicio 2012 ha llevado a cabo un ERE de 100 trabajadores y los trabajadores han estado en huelga el segundo semestre del año. Adicionalmente el grupo Alfonso Gallardo, al que pertenece la Sociedad no ha cumplido determinados ratios financieros establecidos en los contratos de financiación suscritos por diversas empresas de dicho grupo en los que la sociedad figura como garante, ni ha obtenido la dispensa de cumplimiento de las cláusula de resolución anticipada derivada del incumplimiento de los mismos. En esta situación y a requerimiento de las entidades financieras ha sido solicitado en febrero 2013 una actualización del plan de viabilidad realizado 2012 y su revisión por experto independiente. Aún no se tiene confirmación de las entidades financieras respecto a la dispensa del cumplimiento de la cláusula de resolución anticipada, las conclusiones preliminares del experto independiente sobre el estudio del plan de viabilidad son satisfactorias. En estas circunstancias, la continuidad futura de las operaciones de la sociedad y con ello la realización de sus activos y pasivos de acuerdo con los importes y con la clasificación mostrada en las cuentas anuales, está vinculado al éxito del mencionado plan de viabilidad, la obtención de la dispensa descrita y el apoyo financiero del grupo. La Sociedad está integrada en el Grupo industrial Alfonso Gallardo, con cuyas sociedades mantiene transacciones y saldos significativos. - Corrugados Azpeitia SLU vende prácticamente toda su producción, a precios de mercado, a Gallardo Corrugados SAU, siendo esta sociedad la que decide el volumen de adquisición a cada una de las empresas del grupo, que posteriormente vende a terceros a precios similares a los de compra. Desde noviembre de 2012 se toma la decisión de no proveer internamente de materia prima a Corrugados LASAO sino dotar a esta entidad de instrumentos financieros para adquirirla en el mercado. Corrugados Azpeitia S.L., es la sociedad dominante del grupo fiscal, siendo las sociedades dependientes al 31 diciembre 2012 Corrugados LASAO S.L.U. y Corrugados Innovación S.L. En el ejercicio 2012 la sociedad ha vendido su participación en Dankerena Guipúzcoa S.L. y Gallardo Septions, S.L.U., sociedades que formaban parte del grupo fiscal hasta el 1 de enero de 2011 y hasta el 1 de enero de 2012 respectivamente. Los créditos fiscales así como la deuda a largo plazo por el efecto impositivo han sido dados de baja del balance de la sociedad por este motivo. La empresa citada tenía una capacidad de producir 1.000.000 t. de acero corrugado por año y en el año 2012 su tope máximo de encargos habría ascendido a 300.000 toneladas. VIGÉSIMO SÉPTIMO. - En el plan de viabilidad revisado en junio de 2012, se preveía una producción anual de 300.000 t para 2012, que se incrementaría progresivamente en el periodo 2012-2016 hasta alcanzar 600.000 t. Para ello necesitaba una plantilla de 244 trabajadores en Azpeitia, lo cual comportaba el cierre de la factoría de Getafe. En marzo de 2013, la Dirección de Corrugados Azpeitia mantuvo reuniones con la empresa Compañía Guipuzcoana de Caracas (CGC) en relación a un eventual contrato sin que haya quedado acreditado el resultado de las mismas. VIGÉSIMO OCTAVO.- El importe neto de la cifra de negocios de la empresa ALFONSO GALLARDO FERRO MALLAS, SA en miles de euros ascendió a 18.856 (2009); 23.931 (2010); 23.712 (2011); 14.435 (2012). Sus gastos de personal ascendieron en miles de euros ascendieron a 1.157 (2009); 1.175 (2010); 1283 (2011) y 14.435 (2012). Sus resultados de explotación en miles de euros ascendieron a - 718 (2009); - 527 (2010); 102 (2011) y - 493 (2012). Sus resultados después de impuestos en miles de euros ascendieron a - 1.058 (2009); 9 (2010); - 320 (2011) y - 654 (2012). La capacidad productiva de dicha factoría es de 140.000 t. anuales, que se ha reducido un 50% entre 2008 y 2012. - La previsión para 2013 era de 18.000 t. VIGÉSIMO NOVENO.- Los ingresos netos de explotación en euros de CORRUGADOS LASAO, SL ascienden a 39.924.365 (2009); 44.708.368 (2010); 64.280.194 (2011) y 44.773.139 (2012). Los gastos de personal en miles de euros ascendieron en euros a 3.248.386 (2009); 3.132.979 (2010); 2.806.284 (2011) y 2.818.591 (2012).Sus resultados de exploración en euros ascendieron en euros a - 2.847.003 (2009); 2.843.261 (2010); 715.294 (2011) y - 2.229.337 (2012). Sus resultados después de impuestos ascendieron en euros a -1.716.913 (2009); 2.410.701 (2010); 1.065.196 (2011) y -1.194.939 (2012).EL EBITDA: (beneficios antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones) asciende a -1485314, en 2012; 1.638.631, en 2011; 3.969.452, en 2010. El EBIT (resultado de la explotación), asciende a - 2.229.33 en 2012; 715.294, en 2011; 2.843.261, en 2010. En el ejercicio 2011 y hasta mediados de 2012 la sociedad ha realizado la totalidad de su comercialización a través de Gallardo Corrugados S.A.U. - El patrimonio neto de la sociedad en 2012 asciende a 35.162.719 y las deudas a 17.345.802 siendo por tanto el endeudamiento del 33%. En 2011 el patrimonio neto asciende a 36.433.508 y las deudas a 10.521.486, siendo el endeudamiento del 22,4%. En 2010 el patrimonio neto asciende a 35.413.266, las deudas a 7.997.268 y el endeudamiento es del 18,4%. El fondo de maniobra en 2012 es de 27.999.731, en 2011 de 27.895.477, y en 2010 de 26.055.652. En todos los ejercicios analizados, el gasto de aprovisionamientos es la partida que más inciden el resultado, ya que supone más del 80% de los ingresos. Los gastos de personal en 2012 fue un 7% de los ingresos. En relación al ejercicio 2012, desde junio 2012 hay productos que se dejan de fabricar. La falta de material y la parada de ciertas líneas determinan la disminución de la producción. Se paralizan las máquinas EVG 5 (al comienzo de la huelga realizada por los trabajadores de Corrugados Azpeitia) y QC6 La plantilla media es de 69 trabajadores en 2012,71 en 2011,71 en 2010. En el año 2011 se produjeron 110.800 t y en el año 2012, 81.900 I. - La capacidad productiva de la fábrica es de 200.000 t. En el ejercicio 2011 y hasta mediados de 2012, la Sociedad ha realizado la totalidad de su comercialización a través de Gallardo Corrugados, S.A.U. Desde entonces esta empresa está inactiva y LASAO vende directamente al mercado. La capacidad productiva de Lasao es de 200.000 t anuales y la previsión de negocio en 2013 ascendería a 57.000 toneladas. TRIGÉSIMO.- En La estrategia del Grupo Alfonso Gallardo de concentrar la producción de acero corrugado en una sola planta, el grupo apostó por el mantenimiento de la planta de Azpeitia y el cierre de Getafe, siendo imprescindible unas medidas de ajuste de costes en Corrugados Azpeitia que no pudieron acometerse por el fracaso de las negociaciones y sentencias desfavorables. La pérdida total de la cuota de mercado como consecuencia del cierre simultáneo de las dos plantas de corrugados durante 2012 (Getafe por el despido colectivo y Azpeitia por la huelga indefinida), según el informe pericial (ITASU de enero de 2014-descripción 238), dieron lugar a un empeoramiento de la situación lo que hizo imprescindible concentrar toda la producción de corrugados en una sola planta a fin de evitar mayores pérdidas y deterioro de la situación de Tesorería del grupo. En el momento en que se lleva a cabo el ERE de abril de 2013, la planta de Getafe era más eficiente, dado que, entre otras medidas, el personal de Getafe accedió a una reducción salarial del 31 al 36% y a una importante reducción del número de empleados mediante conciliación ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por lo que se acordó que se retomaba la actividad de la planta de Corrugados Getafe sobre la base del reconocimiento de las causas económicas alegadas, con una reducción salarial media del 34% y la readmisión de parte de la plantilla.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representaciones de la CONFEDERACION EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA); y FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES OBRERAS SINDICALES LAB, basándose en los siguientes motivos:

PRIMERO.- Al amparo del art. 207 d) de la LRJS interesando la supresión del hecho probado trigésimo y la adición de un hecho probado trigésimo primero, en el que se plasmen las propias conclusiones sobre la situación de las empresas.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 207 c) de la LRJS se denuncia la infracción de varias normas del ordenamiento jurídico que subdivide en seis apartados diferentes:

Submotivo uno: Inaplicación del art. 124.11 de la LRJS , en relación a la infracción de lo dispuesto en el art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y art. 7 del R.D. 1483/2012 , sobre inexistencia de periodo un verdadero periodo de consultas e incumplimiento del deber e negociar bajo el principio de la buena fe.

Submotivo dos: Inaplicación del art. 124.11 de la LRJS en relación con el art. 51.2 del E.T . y art. 7 del RD 1483/2012 sobre el ámbito de negociación ( art. 27.2 y 28.3 RD 1483/2012 ) e incumplimiento del deber de negociar de buena fe.

Submotivo tres: Inaplicación del art. 124.11 de la LRJS en relación con el art. 25.3 del RD 1483/2012 con trasgresión de la buena fe contractual.

Submotivo cuatro: Inaplicación del art. 124.11 de la LRJS en relación con el art. 28 de la Constitución Española sobre el derecho fundamental a la libertad sindical y derecho de huelga, con incumplimiento del art. 181.2.

Submotivo quinto: Inaplicación del art. 124 de la LRJS y art. 17.1 del E.T . en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española y art. 4.2 g) del E.T ., con incumplimiento del art. 181.2.

Submotivo sexto: Inaplicación del art. 124.11 de la LRJS en relación con el art. 51.1 del E.T .

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno, señalándose para la votación y fallo el día 10 de junio de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las representaciones procesales de la CONFEDERACIÓN EUSKAL LANFILEEN ALKARTASUNA (ELA),de LA FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES OBRERAS SINDICALES LAB, D. Marcelino , Y D. Ovidio ( DELEGADOS DE PERSONAL EN LA EMPRESA "ALFONSO GALLARDO FERRO-MALLAS, S.A.U) (letrada Dña. Josefa Martínez Riaza); Jesús (DELEGADO DE PERSONAL EN LA EMPRESA GRUPO ALFONSO GALLARDO, S.L.) (letrada Dña. Josefa Martinez Riaza) se planteó demanda de IMPUGNACIÓN DE DESPIDO COLECTIVO instando su nulidad, dirigida frente a CORRUGADOS AZPEITIA, S.L., CORRUGADOS GETAFE S.L., GRUPO ALFONSO GALLARDO S.L. ,A.G. SIDERURGICA BALBOA S.A. , ALFONSO GALLARDO S.A., GRUPO AG PRODUCTOS LARGOS S.L.U, GALLARDO CORRUGADOS S.A.U, ALFONSO GALLARDO CORRUGADOS FERRO - MALLAS S.A.U, CORRUGADOS LASAO S.L.U., EUSEBIO CALVO Y COMPAÑÍA S.A.U. , A.G. SUMINISTROS BALBOA S.A. , GRUPO ALFONSO GALLARDO COMERCIAL GETAFE S.L.U, MARCELIANO MARTIN S.A., ALFONSO GALLARDO CORPORACION, SA.,TRANSFORMADOS SIDERURGICOS DE LOS BARROS, S.A.U., A.G. TUBOS EUROPA, SA.U, ALFONSO GALLARDO GALVACOLOR S.A.U.

La demanda concretaba las causas de la nulidad postulada en cinco a saber:

1).- Defectos formales que inciden el requisito de negociación de buena fe.

2).- Ausencia de causa económica y de proporcionalidad en la medida.

3).- Vulneración del Derecho de Huelga.

4).- Tramitación ante órgano incompetente.

5).- Omisión de los criterios de afectación y de aplicación.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco desestimó la pretensión y frente a la misma interpone recurso de casación la CONFEDERACION EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA); FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES OBRERAS SINDICALES LAB, al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 207 de la L.J .S., a través de seis motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo, formulado como revisión de los hechos declarados probados fundado en el error en la apreciación de la prueba, se insta la supresión del párrafo segundo del ordinal trigésimo y la introducción de un nuevo hecho hecho declarado probado cuyo número de orden sería el trigésimo primero.

El recurso pretende excluir parte del hecho trigésimo alegando que se desconoce de que instrumento ha extraído la sentencia su convicción cuando lo cierto es que ésta da a conocer en el fundamento de Derecho segundo su obtención a través del informe técnico aportado como documento 3 de los demandados.

Por otra parte, a lo largo de su argumentación, el recurrente no alude a ningún medio de prueba autorizado por el artículo 207 d) de la L.J .S. para destruir la probanza declarada, limitándose por el contrario a la afirmación de la carencia de base para aquella, cuando, como se ha visto la sentencia cita un elemento de convicción obrante en autos.

En cuanto a la adición de un nuevo ordinal, el que sería trigésimo primero, su texto se obtiene de los informes periciales aportados por el sindicato demandante acerca de CORRUGADOS AZPEITIA y CORRUGADOS LASAO S.L.U, inhábiles para producir efecto alguno de revisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 207 d) de la L.J .S., por lo que resulta innecesario reproducir el texto propuesto que a su vez lo es de la citada prueba pericial.

TERCERO

En el segundo motivo, amparado por el artículo 207 e) de la L.J .S., la recurrente denuncia la inaplicación del artículo 124.11 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral en relación con lo dispuesto en el 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 7 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre , sobre inexistencia de un verdadero periodo de consultas e incumplimiento del deber de negociar bajo el principio de buena fe, con ausencia de voluntad negociadora que se habría traducido en mantener el despido colectivo en todo momento.

La sentencia recurrida rechazó la causa de nulidad propuesta en los términos antedichos haciendo referencia a la extrema situación de la empresa desde el inicio de la negociación y a la propuesta de recolocación de catorce afectados. Tales extremos resultan del segundo párrafo del hecho declarado probado vigésimo segundo y el primero del vigésimo sexto en el que se reproduce las cuentas auditadas con el siguiente resultado: "Los ingresos netos de explotación de CORRUGADOS AZPEITIA, SA ascendieron en euros a 360.085.068 (2009); 356.847.876 (2010); 179.115.824 (2011) y 61.520.062 (2012): 45.967.733 mercado nacional y 15.552.329 mercado exterior). Sus gastos de personal en euros ascendieron a 29.233.696 (2009); 28.856.846 (2010); 28.412.328 (2011) y 13.157.573 (2012). El segundo mayor gasto que tiene la empresa después del aprovisionamiento es el de "otros gastos de explotación" por importe (17.924.071 euros) para intentar aclarar esta partida los RLT solicitan aclaración sobre tal concepto respondiendo la empresa que en la misma se incluyen "los servicios exteriores y las amortizaciones", si bien, las amortizaciones se incluyen en el epígrafe de "amortizaciones" por lo que se minoraría el resultado final de la empresa y el EBITDA. Sus resultados de explotación ascendieron en euros a 32.425.179 (2009); - 44.935.692 (2010); - 28.847.472 (2011) y - 19.311.428 (2012). Sus resultados después de impuestos en euros ascendieron a 44.550.806 (2009); - 35.508.134 (2010); - 19.258.566 (2011 y - 61.913.551 (2012)." .

En cuanto a la postura adoptada por la empresa y con independencia de los referidos resultados, razona la sentencia en

su fundamento de Derecho octavo que "Así, se ha defendido por la Sala que si la empresa tiene un déficit de tal magnitud, que está obligada a cerrar, no vulnera la buena fe negocial mantener dicha posición a lo largo de la negociación ( SAN 20-03-2013, proced. 219/2012 ); del mismo modo, si la empresa acredita que su capacidad productiva es muy superior a la demanda de bienes y servicios justifica la extinción por causas productivas ( SAN 4-04-2013, proced. 66/2013 y SAN 28-10-2013, proced. 284/2013 )." .

A nuestro juicio, las empresas demandadas han acreditado una situación económica gravísima, concretada en graves pérdidas del grupo en su conjunto y de las demás empresas concernidas, anudadas con el descenso geométrico de sus ventas, que provocan inevitablemente el sobredimensionamiento de plantilla, puesto que si la empresa acreditada, como ha sucedido aquí, que su capacidad productiva es muy superior a la mejor opción de colocación de sus productos en el mercado, por lo que la decisión de cerrar Azpeitia, como se razonó más arriba era una alternativa inevitable, puesto que el mantenimiento de ambas factorías era objetivamente imposible.

Por lo demás, es incierto que la empresa no haya intentado reducir las consecuencias del despido, puesto que ofertó 14 recolocaciones en Getafe al personal de Azpeitia, redujo el número de despidos en ALGONSO GALLARDO FERROMALLAS, habiéndose probado también, que intentó mejorar las consecuencias para los trabajadores afectados, como subraya la Inspección de Trabajo, puesto que ofertó las salidas voluntarias con la mejora de la indemnización global, promovió un plan de recolocación, cuya eficiencia no se ha discutido y asumió los costes del convenio especial de Seguridad Social." .

Lo impecable de la argumentación de instancia en relación a un relato histórico que no cabe soslayar impide a esta Sala apreciar infracción en lo resuelto, con desestimación del motivo.

CUARTO

Siguiendo con la práctica iniciada en el primer motivo, subdividir en diferentes submotivos, la recurrente vuelve a abordar la cuestión de la buena fe negocial, al parecer, en un segundo submotivo esta vez para denunciar la infracción del artículo 124.11 de la L.J .S. en relación con el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 7 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre ( artículos 27.2 y 28.3 del R.D. 1483/2012 ) e incumplimiento del deber de negociar de buena fe, esta vez bajo un nuevo prisma, el de la negociación conjunta del grupo en lugar de llevarla a cabo empresa por empresa.

El recurso señala que la R.L.T. insistió en la solicitud de negociación por centros y recuerda en apoyo de su tesis una parte de la argumentación de la sentencia que precisamente obra en contra de lo postulado por la recurrente refiriéndonos al inciso obrante en el fundamento de Derecho quinto cuyo tenor literal es el siguiente: "La Sala ha dudado de la corrección de la negociación separada del cierre de Getafe sin negociar conjuntamente, dicho cierre con Azpeitia, que hubiera sido la actuación lógica en un grupo de empresas a efectos laborales y habría posibilitado una mayor transparencia en el proceso" .

Sostiene el recurso que la sentencia vulnera la doctrina de los actos propios en la medida en que con dichos antecedentes y ante la posibilidad legal establecida en los artículos 27.2 y 28.3 del R.D. 1483/2013 de 29 de octubre , se ha considerado válida la tramitación conjunta de los despidos colectivos que afectan a distintos centro de grupo.

Manifiesta también su criterio en contra de atribuir la condición ultra vires al R.D. 1483/2012 en cuanto a la negociación diferenciada por Centros, invocando la Directiva comunitaria 98/59/CE del Consejo de 20 de julio y su referencia al centro de trabajo en lugar de empresa ( art. 1.1) a propósito de los despidos colectivos. Así mismo establece una comparación con el R.D. 801/2011 declarado ultra vires en diferentes sentencias.

La sentencia llama la atención en primer lugar sobre la contradicción que supone que la demanda se dirigiera frente a todas las empresas que conforman el grupo y en cambio se muestra disconformidad con el despido colectivo grupal que la demanda se dirigiera frente a todas las empresas que conforman el grupo. El simple hecho de dirigir la demanda frente al conjunto de empresas no es por si solo índice de considerar adecuado el expediente conjunto pues habría bastado el referido a un solo centro de considerar la parte actora la existencia de responsabilidad solidaria para que estuviera adecuadamente constituido el litis consorcio pasivo. Por otra parte y si bien toda la actividad del recurso se ciñe a la afectación del centro de trabajo de Corrugados Azpeitia, lo cierto es que la demanda, al menos formalmente se dirige a la impugnación del despido colectivo que en diferente medida también afectó a los centros de Corrugados Lasao L.L.U., 38 trabajadores de 68, Alfonso Gallardo Ferro-Mallas S.A.U. 19 trabajadores de 38, y Grupo Alfonso Gallardo S.L., 10 trabajadores de 43. Hecha esta salvedad, en cuanto a los preceptos que para los recurrentes resultan infringidos, artículos 27.2 y 28.3 del R.D. 1483/2012 , su texto respectivamente razona así: "Artículo 27.2: Cuando el procedimiento afecte a varios centros de trabajo deberá concretarse si la negociación se realiza globalmente para la totalidad de los centros de trabajo de la empresa o de manera diferenciada por centros de trabajo.

Artículo 28.3: Si el procedimiento afectase a varios centros de trabajo y se hubieran formado tantas comisiones negociadoras como centros afectados, se considerará que se ha alcanzado acuerdo en el periodo de consultas únicamente en los centros de trabajo donde haya votado a favor del mismo la mayoría de los miembros de la comisión negociadora de cada centro." .

En cuanto a la vulneración de norma reglamentaria lo que confiere el artículo 27 del R.D. 1483/2012 de 29 de octubre es la facultad de realizar la negociación globalmente para la totalidad de los centros de trabajo o de manera diferenciada.

Desde luego es superflua la discusión acerca de si resulta ultra vires la dicción del artículo del R.D. 1483/2012 de 29 de octubre pues si su opinión es que no adolece de tal defecto, tampoco la sentencia ha negado validez al mandato reglamentario afirmando esa tacha y por el contrario lo que se prevé es que "cuando el procedimiento afecte a varios centros de trabajo deberá concretarse si la negociación se realiza globalmente para la totalidad de los centros de trabajo de la empresa o de manera diferenciada por centros de trabajo" . Se trata por lo tanto de una opción, no una imposición de una fórmula u otra debiéndose insistir como lo hace la sentencia que la reiterada calificación de grupo de empresas de los demandados confería una razonable previsión de que la conducción del expediente por un cauce distinto podría ver comprometida la capacidad negociadora.

No nos encontramos ante un mandato vinculante en uno u otro sentido. Por otro lado y aun cuando no sea razón esencial pero si eficaz al objeto de destruir un principio de indicio de mala fe, la existencia de grupo de empresas, afectado en sus centros de una situación económicamente difícil perfila aun mas la necesidad de mostrar la debilidad conjunta que aqueja a los distintos centros.

Cita la sentencia, en apoyo de una mayor transparencia cuando se involucra a todos los centros, la medida contemplada en la Directiva 2009/38 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la constitución de un Comité de Empresa Europeo a fin de fomentar la creación de un ámbito de negociación único. Adoptar la postura contraria supondría reconocer mayor protección a la unidad de mercado que a los centros radicados dentro del Estado.

No solo la doctrina jurisprudencial ampara esa unidad de negociación en el caso del grupo de empresas, sino que el acontecer litigioso que precedió al despido colectivo no indicaba otra solución a la demandada. Así, los hechos declarados probados decimotercero y decimocuarto muestran que en fechas 11-05-2012 y 03-04-2012, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sendas sentencias sobre despido imponiendo la condena solidaria en razón del grupo de empresas. El reiterado criterio judicial no daba lugar a dudas acerca de cual era la actitud a seguir por las demandadas ajustándose a su condición de grupo. Una vez aceptada esa situación lo siguiente era adecuarla al enfoque de la negociación esta vez desde el lado social y en este punto es de recordar la reciente sentencia del Pleno de la Sala de 26-03-2014 (R. 158/2013 ) en cuyo fundamento de Derecho octavo, párrafos 48 y 49 se dice lo siguiente: "De acuerdo con la doctrina de esta Sala IV/TS transcrita, cabe concluir que en el supuesto enjuiciado se dan elementos suficientes para afirmar que nos hallamos en presencia de lo que se denomina grupo de empresas a efectos laborales que es el EPRTVM al que pertenecen las dos sociedades mercantiles de carácter instrumental. Se constata la existencia de un único presupuesto, de un domicilio único, de una financiación conjunta, de un administrador único y de un único Convenio Colectivo aplicable tanto al Ente Público como a las dos sociedades mercantiles instrumentales, en definitiva un funcionamiento integrado de las empresas. Además, el propio Convenio Colectivo prevé en su art. 9 la posibilidad de que los trabajadores de una sociedad presten servicios en la otra o en el Ente.

Y como tal Grupo de empresas conformado por las Sociedades codemandadas, no solo a efectos mercantiles sino también laborales, por la concurrencia de los requisitos exigidos definidos por la jurisprudencia antes referida, el grupo está legitimado activamente para incoar un despido colectivo como el presente respecto a todas las sociedades que lo integran, lo que determinará que en el examen de la concurrencia de las causas alegadas para el despido colectivo, deban examinarse la totalidad de las sociedades afectadas como centros de trabajo del Grupo empresarial." .

La esencial analogía entre el supuesto contemplado en la anterior resolución, despido colectivo de trabajadores pertenecientes a entes del sector de la comunicación audiovisual y el presente en donde han recaído varias condenas imponiendo la condición de grupo empresarial sin que esta circunstancia sea ni siquiera objeto de discusión, determina la observancia de igual criterio al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación, con desestimación del motivo.

QUINTO

En el tercer submotivo, nuevamente se alega la infracción del artículo 124.11 esta vez en relación con la del artículo 25.3 del R.D. 1483/2012 de 29 de octubre , acerca de la autoridad competente para intervenir en el despido colectivo.

El tenor literal del precepto reglamentario que se dice infringido es el siguiente: "Cuando el procedimiento afecte a trabajadores que desarrollen su actividad o se encuentren adscritos a centros de trabajo situados en el territorio de dos o más Comunidades Autónomas, pero el 85 por ciento, como mínimo de plantilla de la empresa radique en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma y existan trabajadores afectados en la misma, corresponderá a la autoridad laboral competente de esa Comunidad Autónoma realizar la totalidad de las actuaciones de intervención en el procedimiento. En todo caso, deberá notificar alaDirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social la finalización del periodo de consultas, trasladándole la copla del acuerdo alcanzado en el mismo, o en caso de concluir éste sin acuerdo, la decisión empresarial de despido colectivo.".

La norma invocada contempla dos actuaciones en el caso de que el procedimiento afecte a trabajadores adscritos a centros situados en territorio de dos o mas Comunidades Autónomas, reservando a la Dirección de Empleo y Seguridad la notificación de la finalización del periodo de consultas y el traslado de la copia del acuerdo o en el caso de concluir sin el, la decisión empresarial, y al órgano competente en la comunidad Autónoma el resto de las actuaciones. Por ende, la tramitación del expediente, hasta su conclusión, se atribuye la autoridad laboral del territorio de Comunidad Autónoma en la que se sitúa el 85%, como mínimo de plantilla de la empresa, dato éste último que al parecer no se ha discutido.

En principio no se entiende que significado atribuir a los términos del recurso "...no duda esta parte en considerar que de plantear el ERE ante el órgano competente, su actitud en el transcurso del procedimiento pudiera haber sido diferente..." , introduciendo un componente de intencionalidad, es de suponer, no se sabe si a la empresa o a la Autoridad Laboral, pero que en todo caso ninguna relación guarda con la cuestión competencial por lo que no es de interés volver sobre esa cuestión, máxime cuando no forma pare de las nuevas competencias la capacidad decisoria del órgano administrativo.

Como acertadamente señala la sentencia recurrida, no es ésta una de las causas de nulidad contemplada por el artículo 124.11 de la L:J .S., tratándose de una simple irregularidad administrativa que debió subsanarse de oficio por la Autoridad Laboral. Lo cierto es que como ya se anticipaba la intervención administrativa no constituye un presupuesto de decisión, como lo fue al amparo de la legislación anterior, haciendo depender de aquella la validez de actos ulteriores. En la actualidad sus funciones lo son de tutela del procedimiento, a través de la Inspección de Trabajo, que se limita a informar pero no a resolver o a imponer y por último una función de control de la existencia de expedientes y su culminación que precisamente en este caso vienen atribuidos la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. En consecuencia el tercer submotivo deberá ser desestimado.

SEXTO

En el cuarto submotivo se denuncia la inaplicación del artículo 124.11 de la L.J .S. en relación con el artículo 28 de la Constitución Española sobre el derecho fundamental a la libertad sindical y derecho de Huelga.

La parte recurrente recuerda el devenir de los acontecimientos acerca de los que no existe discrepancia. En primer lugar el grupo "apostó", en términos del ordinal trigésimo por el centro de AZPEITIA, si bien extinguiéndo sesenta contratos y acordando un número de suspensiones, elección que comportaba el cierre del centro de Getafe. El centro de AZPEITIA convoca Huelga del 23-06-2012 al .04-01-2013 al objeto de que sean retirados los sesenta despidos y las suspensiones. No obstante, la empresa mantuvo el cierre de Getafe, despidiendo a todos sus trabajadores el 31-10-2012 cuatro meses después de iniciada la Huelga en AZPEITIA que duró más de seis meses y que al finalizar la huelga, el 04-01-2013 era imposible arrancar automáticamente la factoría puesto que se necesitó realizar control de daños y el arranque de los hornos, para lo que se utilizó únicamente al personal necesario.

Lo que la sentencia razona en su Fundamento jurídico TERCERO (sic) (aunque número de orden real es el quinto) es que solo un análisis superficial de lo sucedido permitiría concluir la concurrencia de indicios de vulneración de libertad sindical, que habrían consistido en que decidido inicialmente el cierre de la factoría de Getafe, esta se recuperó cerrando la de AZPEITIA, habiéndose producido en ésta la huelga de más de seis meses de duración. Pero, advierte la sentencia, el cierre de Getafe cuando la huelga llevaba varios meses de desarrollo excluye que fuera esa conducta lo determinante del posterior cierre de AZPEITIA. Por el contrario afirma que consta probado como al finalizar la huelga en enero de 2013 inicia los trabajos necesarios para arrancar la factoría de Azpeitia, lo que indica la voluntad de atenerse a su propósito inicial. A su vez, formaba parte del Plan inicial, junto al cierre de la factoría de Getafe, la extinción de sesenta contratos en Azpeitia y suspensión de los restantes, medidas que fueron adoptadas y dejadas sin efecto por sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11-12-2012 y por varios Juzgados de lo Social de Guipúzcoa.

El cambio en los propósitos de la empresa, se produce, según la sentencia, en febrero de 2013, a raíz de la avenencia alcanzada con los representantes de Getafe, contraponiendo las anteriores condenas al acuerdo citado en lo que tiene de reducción de cuantía salarial de gran entidad "cuando la reestructuración deja de ir dirigida a mantener la fábrica de Azpeitia (con una reestructuración de la misma) y se pasa a mantener la fábrica de Getafe, puesto que con las nuevas condiciones acordadas en ésta la empresa era mucho más viable con la opción Getafe, que con la opción Azpeitia, por cuanto las condiciones, asumidas por sus trabajadores, la hacía sustancialmente más competitiva que Azpeitia, cuyos representantes no movieron ni un ápice su posición, ni siquiera cuando comprobaron que despedían a todos sus compañeros de Getafe. Es decir, que la decisión final de cerrar el centro de Azpeitia en lugar del de Getafe no vino motivado por el ejercicio de los trabajadores del primero de su derecho de huelga, sino por el acuerdo alcanzado con los trabajadores del centro de Getafe, que al ceder en sus condiciones de trabajo sustancialmente modificaron la preferencia empresarial entre ambos centros." .

Como recordaba la S.T.S. de 18-7-2014 (R. 11/2013 ): " a) la celebración de un contrato de trabajo no implica la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, así como también que la libertad de empresa ( art. 38 CE ) no legitima que los trabajadores hayan de soportar limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas (por todas, STC 196/2004, de 15 de noviembre ...). En este sentido, nuestra doctrina (sintetizada ... en la STC 41/2006, de 13 de febrero ...), sostiene que el ejercicio de las facultades organizativas del empleador no puede traducirse en la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador, ni en la sanción del ejercicio legítimo de tales derechos por parte de aquél, de manera que no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales. Por ello, venimos reiterando desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre , que cuando se prueba indiciariamente que una decisión empresarial puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate y que es preciso garantizar en tales supuestos que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales (entre las más recientes, recogiendo esa doctrina, SSTC 41/2006 , de 13 de febrero ...; y 342/2006 , de 11 de diciembre)" (entre otras, STC 125/2007 de 21 mayo , 75/2010 de 19 de octubre , 76/2010 de 19 de octubre ).

  1. "la prueba indiciaria se articula en un doble plano (entre tantas otras, SSTC 90/1997, de 6 de mayo , y 66/2002, de 21 de marzo ). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 293/1993, de 18 de octubre ; 87/1998, de 21 de abril ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/2002, de 28 de enero ; 29/2002, de 11 de febrero ; 30/2002, de 11 de febrero ; o 17/2003, de 30 de enero ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido" ( SSTC 75/2010 de 19 de octubre , 76/2010 de 19 de octubre ); y

  2. en el caso concreto en relación con el derecho a la huelga, que «no resulta admisible que se niegue "la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues ... la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma ( SSTC 11/1998 , de 13 de enero...; 124/1998 , de 15 de junio...; 126/1998 , de 15 de junio...; 225/2001 , de 26 de noviembre...; y 66/2002, de 21 de marzo ...)" ( STC 80/2005, de 4 de abril ...)», así como que «En esta segunda hipótesis será preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran dos elementos, a saber: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó. En otras palabras, habrá también lesión si, por razón exclusiva del ejercicio del derecho, se causa un perjuicio efectivo y constatable en el patrimonio jurídico del trabajador"» ( STC 6/2011 de 14 de febrero )."

Aún prescindiendo de los términos empleados por la sentencia "solo un análisis superficial de lo sucedido permitiría admitir la concurrencia de indicios de vulneración", que nos harían partir de una base de convicción no sustituible, tampoco sirviéndonos de lo que los sindicatos recurrentes considera indicios podríamos llegar a la conclusión que sostienen. Así, es también en el fundamento de Derecho tercero (sic), (en realidad quinto en orden), cuando en sus últimos párrafos se razona acerca de las bases reales para la decisión adoptada diciendo lo siguiente: "Pues bien, de los hechos se concluye con toda evidencia que la empresa no tuvo intención de cerrar el centro de Azpeitia, con la consiguiente extinción de todos los contratos de dicha factoría, hasta que se produjo la avenencia ante esta Sala en el mes de febrero de 2013. Por el contrario procedió, en cumplimiento del Plan de Viabilidad 2012-2016, a cerrar la fábrica de Getafe el 31-10-2012, y ello cuando la huelga de Azpeitia llevaba varios meses de desarrollo, lo que excluye precisamente que el ejercicio del finalizar la huelga inició en el mes de enero de 2013 los trabajos necesarios para arrancar la factoría de Azpeitia, acreditando, con sus propios actos, que su intención era mantener el plan inicial.

Ahora bien, a pesar de que el elemento sustancial del plan inicial era el cierre de la factoría de Getafe, el mismo también incluía 60 extinciones de contratos en Azpeitia, más la suspensión de todos los demás contratos de trabajo y estas medidas se adoptaron por la empresa, si bien fueron anuladas por STSJ País Vasco de 11-122012, así como por varios Juzgados de lo Social de Guipúzcoa. Este elemento ha de contraponerse al acuerdo alcanzado ante esta Sala por la empresa con los trabajadores del centro de Getafe, esencialmente en cuanto a la reducción de la cuantía salarial de gran entidad. Esta es la contraposición básica que determina el cambio de opción empresarial que puede datarse en febrero de 2013, cuando la reestructuración deja de ir dirigida a mantener la fábrica de Azpeitia (con una reestructuración de la misma) y se pasa a mantener la fábrica de Getafe, puesto que con las nuevas condiciones acordadas en ésta la empresa era mucho más viable con la opción Getafe, que con la opción Azpeitia, por cuanto las condiciones, asumidas por sus trabajadores, la hacía sustancialmente más competitiva que Azpeitia, cuyos representantes no movieron ni un ápice su posición, ni siquiera cuando comprobaron que despedían a todos sus compañeros de Getafe. Es decir, que la decisión final de cerrar el centro de Azpeitia en lugar del de Getafe no vino motivado por el ejercicio de los trabajadores del primero de su derecho de huelga, sino por el acuerdo alcanzado con los trabajadores del centro de Getafe, que al ceder en sus condiciones de trabajo sustancialmente modificaron la preferencia empresarial entre ambos centros." .

Los anteriores razonamientos con sus continuas referencias a los hechos que no se discuten muestran un cúmulo de circunstancias que permite afirmar que desde una perspectiva de negocio, como único móvil interesado y por poco grato que resulte a la sensibilidad nos hallamos ante un panorama enmarcado por el naufragio del Plan de Viabilidad 2012-2016, iniciado con el fracaso de las medidas parciales adoptadas para el centro de Azpeitia ( Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7-2-2012 del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián de 20-12-2012 y de 13-5-2013 ) unas perspectivas que contradicen la sospecha de intencionalidad vulneradora del ejercicio del derecho de huelga y menos aun si se dirige la vista hacia lo extenso de las medidas que afectaron a otros centros, como ocurrió con el expediente iniciado el 31 de octubre de 2012 afectó a Corrugados Getafe, con cierre total y extinción de 201 contratos; Alfonso Gallardo S.A., 68 contratos; Siderúrgica Balboa S.A., 50 extinciones de contrato; Marceliano Martín S.A., 20 extinciones de contrato en los centros de Madrid, Badajoz, Úbeda, Salamanca, Sevilla, Plasencia, Sant Boi (Barcelona) y Almusafes (Valencia), y otras 8 extinciones de contrato en Eusebio Calvo y Compañía S.A.U.

SÉPTIMO

En el submotivo quinto la denuncia de infracción viene referida a la infracción del artículo 124 de la L.J .S. y del artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española y del artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores .

El recurso considera como base de su alegación lo afirmando por la sentencia recurrida en su fundamento de Derecho TERCERO (sic, nuevamente por error, debiéndonos referir al quinto, si bien numerado como TERCERO) de que el cambio de opción por el cierre de Azpeitia se debió a "la sustancial rebaja de las condiciones de Getafe en dicha conciliación frente a la oposición de Azpeitia" . A continuación la recurrente formula una interpretación de los acontecimientos descritos por la sentencia, atribuyéndoles la condición de base para suponer en el despido colectivo un acto de represalia, trasladando así, a la censura por vulneración de la garantía de indemnidad la dirigida frente a la supuesta vulneración del derecho de huelga para el caso de procesar ésta.

A tal fin, recuerda la mención hecha de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en relación a extinciones y suspensiones en Azpeitia declaradas nulas, conectando con los artículos 4.2.g del Estatuto de los Trabajadores y artículo 5-c) del Convenio 158 de la O.I.T. y la doctrina del Tribunal Constitucional con cita a la S.T.C. 76/2010 de 19 de octubre .

La cuestión que se plantea, no es de las suscitadas con la demanda que en materia de derechos fundamentales únicamente formula como tal denuncia la del artículo 28-2 de la Constitución Española en relación al derecho de huelga. La invocación de la garantía de indemnidad surge como un planteamiento obtenido como reacción secundaria al proceso de lo que fue objeto de debate, la vulneración el artículo 28-2 de la Constitución Española .

En su pormenorizado informe el Ministerio Fiscal puntualiza que la sentencia en congruencia con lo anterior no se pronunció sobre el derecho a la tutela efectiva en su vertiente de derecho a la indemnidad. Ciertamente el Ministerio Público señala que el acto del juicio su representación formuló su alegación relativa a la garantía de indemnidad, a lo que no dio respuesta la sentencia por constituir un nuevo elemento para la cognición, al margen de los suscitados por los demandantes, y para el caso de haber resuelto se habría causado indefensión a la parte demandada con infracción del artículo 85.1 de la L.J .S., por lo que de conformidad con dicho informe procede la desestimación del motivo.

Por otra parte la recurrente no ha formulado tampoco denuncia alguna sobre la ausencia de debate por lo que no cabe crearlo acerca del criterio de la Sala de instancia sobre el particular por lo que el motivo también deberá ser desestimado.

A mayor abundamiento y a los efectos de una mera disgresión dialéctica, reiterando cuanto se ha dicho a propósito de la vulneración del derecho de huelga las medidas anuladas formaban parte del Plan de Viabilidad precisamente orientado a mantener el centro de Azpeitia lo que tampoco sería factible sin una parte de sacrificio, mucho menos comparado con el impuesto a Getafe de cierre total. La imposibilidad de llevar a cabo las medidas es evidente que reduce la ventaja de Azpeitia lo que sin embargo no lleva a la empresa a decidir su cierre. Este se produce cuando debido a la desmejora de los beneficios que puede aportar Azpeitia motivada por fracaso del Plan inicial se abre una nueva perspectiva por comparación con el centro de Getafe. El modo de decidir en términos estrictos de pérdida- beneficio puede no concitar simpatía hacia quien a el se atiene, pero es incompatible con el propósito de mera represalia tanto en relación a la huelga como a anteriores reclamaciones y sus resultados siendo éstos y no las reclamaciones que los produjeron los que han hecho valorar de dintinta manera las posibilidades económicas que el centro de Azpeitia ofrecía.

OCTAVO

En el submotivo sexto la denuncia de infracción sigue siendo la del artículo 124.11 de la L.J .S. esta vez en relación con lo dispuesto en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , censura que atañe a la justificación del despido con base en causas económicas que la recurrente considera inexistentes.

Inicia el recurso su argumentación destacando aspectos tales como la indiscutible bajada de producción motivada por circunstancias como periodos de huelga, lo que no es una situación normal, que el despido afecta a diversas empresas del grupo añadiendo sus cálculos y especulaciones acerca de la conveniencia de trasladar el producto de la actividad de un lugar a otro.

Lo que el firme relato histórico nos dice a propósito del estado económico de la demandada y el grupo al que pertenece es lo siguiente, examinados los ordinales vigésimo quinto-sexto-octavo, noveno de la declaración de hechos probados se obtiene los siguientes resultados: "El importe neto de la cifra de negocios del GRUPO GALLARDO (ALFONSO GALLARDO, S.A. en miles de euros ha sido de 1.062.880 (2009); 1.169.152 (2010); 1.140.774 (2011); 782.970 (2012) y 148.251 (primer trimestre 2013).

Las ventas ascendieron en miles de euros a 1.593.916 (2010); 1.467.213 (2011); 779.583 (2012).

Sus gastos de personal ascendieron en miles de euros a 117.235 (2009); 117.463 (2010); 146.871 (2011); 92.642 (2012) y 17.003 (primer trimestre de 2013).

Sus resultados de explotación ascendieron en miles de euros a - 23.888 (2009); -59.675 (2010); - 3671 (2011); - 61.356 (2012) y -12.947 (primer trimestre de 2013).

Sus resultados después de impuestos ascendieron en miles de euros a - 64.830 (2009); - 118.772 (2010); - 47.394 (2011); - 164.870 (2012) y - 19.361 (primer semestre de 2013).

Grupo Alfonso Gallardo S.L. y Sociedades Dependientes han obtenido pérdidas consolidadas atribuibles a la Sociedad dominante que se aplicarán con abono a las reservas de la Sociedad dominante y de las Sociedades consolidadas por integración global.".

Los ingresos netos de explotación de CORRUGADOS AZPEITIA, SA ascendieron en euros a 360.085.068 (2009); 356.847.876 (2010); 179.115.824 (2011) y 61.520.062 (2012): 45.967.733 mercado nacional y 15.552.329 mercado exterior).

Sus gastos de personal en euros ascendieron a 29.233.696 (2009); 28.856.846 (2010); 28.412.328 (2011) y 13.157.573 (2012).

El segundo mayor gasto que tiene la empresa después del aprovisionamiento es el de "otros gastos de explotación" por importe (17.924.071 euros) para intentar aclarar esta partida los RLT solicitan aclaración sobre tal concepto respondiendo la empresa que en la misma se incluyen "los servicios exteriores y las amortizaciones", si bien, las amortizaciones se incluyen en el epígrafe de "amortizaciones" por lo que se minoraría el resultado final de la empresa y el EBITDA.

Sus resultados de explotación ascendieron en euros a 32.425.179 (2009); - 44.935.692 (2010); - 28.847.472 (2011) y - 19.311.428 (2012).

Sus resultados después de impuestos en euros ascendieron a 44.550.806 (2009); - 35.508.134 (2010); - 19.258.566 (2011 y - 61.913.551 (2012).

El importe neto de la cifra de negocios de la empresa ALFONSO GALLARDO FERRO MALLAS, SA en miles de euros ascendió a 18.856 (2009); 23.931 (2010); 23.712 (2011); 14.435 (2012).

Sus gastos de personal ascendieron en miles de euros ascendieron a 1.157 (2009); 1.175 (2010); 1283 (2011) y 14.435 (2012).

Sus resultados de explotación en miles de euros ascendieron a - 718 (2009); - 527 (2010); 102 (2011) y - 493 (2012).

Sus resultados después de impuestos en miles de euros ascendieron a - 1.058 (2009); 9 (2010); - 320 (2011) y - 654 (2012).

La capacidad productiva de dicha factoría es de 140.000 t. anuales, que se ha reducido un 50% entre 2008 y 2012. - La previsión para 2013 era de 18.000 t.

Los ingresos netos de explotación en euros de CORRUGADOS LASAO, SL ascienden a 39.924.365 (2009); 44.708.368 (2010); 64.280.194 (2011) y 44.773.139 (2012).

Los gastos de personal en miles de euros ascendieron en euros a 3.248.386 (2009); 3.132.979 (2010); 2.806.284 (2011) y 2.818.591 (2012).

Sus resultados de exploración en euros ascendieron en euros a - 2.847.003 (2009); 2.843.261 (2010); 715.294 (2011) y - 2.229.337 (2012).

Sus resultados después de impuestos ascendieron en euros a -1.716.913 (2009); 2.410.701 (2010); 1.065.196 (2011) y -1.194.939 (2012).

EL EBITDA: (beneficios antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones) asciende a -1485314, en 2012; 1.638.631, en 2011; 3.969.452, en 2010.

El EBIT (resultado de la explotación), asciende a -2.229.33 en 2012; 715.294, en 2011; 2.843.261, en 2010.

En el ejercicio 2011 y hasta mediados de 2012 la sociedad ha realizado la totalidad de su comercialización a través de Gallardo Corrugados S.A.U. - El patrimonio neto de la sociedad en 2012 asciende a 35.162.719 y las deudas a 17.345.802 siendo por tanto el endeudamiento del 33%. En 2011 el patrimonio neto asciende a 36.433.508 y las deudas a 10.521.486, siendo el endeudamiento del 22,4%. En 2010 el patrimonio neto asciende a 35.413.266, las deudas a 7.997.268 y el endeudamiento es del 18,4%.

El fondo de maniobra en 2012 es de 27.999.731, en 2011 de 27.895.477, y en 2010 de 26.055.652.

En todos los ejercicios analizados, el gasto de aprovisionamientos es la partida que más inciden el resultado, ya que supone más del 80% de los ingresos. Los gastos de personal en 2012 fue un 7% de los ingresos.

En relación al ejercicio 2012, desde junio 2012 hay productos que se dejan de fabricar. La falta de material y la parada de ciertas líneas determinan la disminución de la producción. Se paralizan las máquinas EVG 5 (al comienzo de la huelga realizada por los trabajadores de Corrugados Azpeitia) y QC6

La plantilla media es de 69 trabajadores en 2012,71 en 2011,71 en 2010.

En el año 2011 se produjeron 110.800 t y en el año 2012, 81.900 I. - La capacidad productiva de la fábrica es de 200.000 t.

En el ejercicio 2011 y hasta mediados de 2012, la Sociedad ha realizado la totalidad de su comercialización a través de Gallardo Corrugados, S.A.U. Desde entonces esta empresa está inactiva y LASAO vende directamente al mercado.

La capacidad productiva de Lasao es de 200.000 t anuales y la previsión de negocio en 2013 ascendería a 57.000 toneladas." .

Como se decía al principio, ninguna de las cifras anteriores ha sido objeto de discusión antes bien el núcleo de la argumentación se dirige a mostrar la conveniencia del uso de distintos criterios comerciales con los que sin prescindir al parecer de los datos numéricos se podría conseguir una mejora de posibilidades para los centros de trabajo con dificultad para superar su estado actual. No forma parte del fin del recurso indagar en la capacidad comercial de la Sala de instancia para determinar por vía de especulación si ésta obró desacertadamente, al no "elaborar" una mejor política de costes que desvirtuara la efectividad real de las cuentas presentadas. Lo cierto es que el artículo 51.1º del Estatuto de los Trabajadores define la concurrencia de causa económica cuando de los resultados se desprenda una situación económica negativa en casos tales como pérdidas actuales o previstas o la disminución permanente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante los trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas, a su vez, se entiende por disminución persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Ciñéndonos a los resultados de Corrugados Azpeitia, se advierte un descenso llamativo no solo en el último año, 2012, sino también en 2011, lo que excluye la afirmación de pérdidas coyunturales exclusivamente causadas por la huelga. Así, los ingresos netos de explotación ascendieron en 2009 a 360.085.068; en 2010 a 356.847.876; en 2011 descienden a 179.115.824 y por último en 2012 a 61.520.029.

Aún duplicando la cifra anterior para hacer abstracción de los seis meses de huelga la cifra de 132.040.048 seguiría siendo inferior a la de 2011 y ésta considerablemente inferior a las de los años anteriores y aunque la exigencia comparativa del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores no incluye el año precedente al anterior, su conocimiento permite descartar cualquier duda acerca de la situación económica, en términos de contabilidad visible en la que se funda el precepto para facilitar una valoración por la autoridad judicial. No cabe deducir de los datos obtenidos que la sentencia objeto de impugnación haya incurrido en la infracción que se denuncia por lo que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal el recurso deberá ser desestimado sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el art. 235 de la L.J .S.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACION EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA); y la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES OBRERAS SINDICALES LAB, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de marzo de 2014, autos 285/2013 , dictada en virtud de demanda formulada por la CONFEDERACIÓN EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA), LA FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES OBRERAS SINDICALES LAB, D. Marcelino , Y D. Ovidio ( DELEGADOS DE PERSONAL EN LA EMPRESA "ALFONSO GALLARDO FERRO-MALLAS, S.A.U); Jesús contra CORRUGADOS AZPEITIA, S.L. y CORRUGADOS GETAFE S.L; GRUPO ALFONSO GALLARDO S.L.; A.G. SIDERURGICA BALBOA S.A.; ALFONSO GALLARDO S.A.; GRUPO AG PRODUCTOS LARGOS S.L.U; GALLARDO CORRUGADOS S.A.U; ALFONSO GALLARDO CORRUGADOS FERRO - MALLAS S.A.U; CORRUGADOS LASAO S.L.U.; EUSEBIO CALVO Y COMPAÑÍA S.A.U ; A.G. SUMINISTROS BALBOA S.A.; GRUPO ALFONSO GALLARDO COMERCIAL GETAFE S.L.U; MARCELIANO MARTIN S.A.; ALFONSO GALLARDO CORPORACION SA.; TRANSFORMADOS SIDERURGICOS DE LOS BARROS, S.A.U.; A.G. TUBOS EUROPA, SA.U; ALFONSO GALLARDO GALVACOLOR. SA.U.; SINDICATO CORRUGADOS BAI; SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT); CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-F); MINISTERIO FISCAL. Sobre DESPIDO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Jesus Gullon Rodriguez D. Fernando Salinas Molina Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez D. Jordi Agusti Julia Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª Rosa Maria Viroles Piñol Dª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Miguel Angel Luelmo Millan D. Antonio V. Sempere Navarro D. Jesus Souto Prieto

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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