SAP Valencia 262, 17 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2002
EmisorAudiencia Provincial de Valencia

Rollo de Apelación Civil nº 640/02

Procedimiento: Juicio Cambiario nº 216/02

Jdo. Primera Instancia nº 20 Valencia

AUTO Nº 262

_______________________________________

Presidente

Iltmo. Señora: Doña Purificación Martorell Zulueta

Magistrados

Iltma. Señora: Doña Maria Mestre Ramos

Iltma. Señora.:Doña Olga Casas Herraiz

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En Valencia a diecisiete de diciembre de dos mil dos.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen , ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de junio de 2002, dimanante de autos de Juicio Cambiario nº 216/02, del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia.

Han sido parte en el recurso como demandante-apelante la entidad C. , S.L., representada por el Procurador D. LUIS CERVELLO POVEDA . Es parte demandada-apelada D. J. N. B. y D. J. L. L. C. , quienes no han comparecido en esta alzada . Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Olga Casas Herraiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La resolución recurrida , en su parte dispositiva, es del siguiente tenor: “Se da por terminado el presente proceso, dejando nota de ello en el libro correspondiente”

SEGUNDO

Notificada que le fue la precitada resolución a la parte actora, contra la misma interpuso recurso de apelación, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y previos los trámites oportunos se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 25 de noviembre de 2002 , en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado en lo sustancial las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los argumentos sostenidos por la parte recurrente se amparan en un supuesto incumplimiento del artículo 825 de la L.E.C., entendiendo que tal como recoge la exposición de motivos de la vigente L.E.C., la eficaz protección del crédito cambiario queda asegurada por el inmediato embargo preventivo, que se convierte automáticamente en ejecutivo si el deudor no formula oposición o si esta es desestimada , careciendo de sentido jurídico-procesal remitir al acreedor a la interposición de una nueva demanda cuando ya se ha instado procedimiento específico. De igual modo entiende el recurrente que la resolución recurrida infringe el artículo 553 de la L.E.C..

SEGUNDO

Para el adecuado estudio de las cuestiones sometidas mediante el presente recurso a consideración de esta Sala se hace preciso acudir al artículo 825 de la Ley de Enjuiciamiento...

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