Apuntes sobre la historia de la justicia administrativa

AutorJordi Nieva Fenoll
Páginas181-196
181
APUNTES SOBRE LA HISTORIA
DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA*
1. INTRODUCCIÓN
La historia de la jurisdicción administrativa se podría describir como
una lucha secular contra la corrupción del poder ejecutivo. Puede sorpren-
der esta conclusión introductoria, básicamente porque ha sido muy poco
tenida en cuenta en los estudios, muy valiosos pero escasos en número, que
existen sobre la trayectoria de los indicios de jurisdicción administrativa a
lo largo de los siglos. Se ha ref‌lexionado muchísimo sobre si en nuestro pa-
sado previo a la creación formal de la jurisdicción administrativa, existía
una diferencia real entre lo gubernativo y lo judicial, entre la iurisdictio y el
gobernaculum, entre Justiz y Polizei, entre lo ejecutivo y lo jurisdiccional en
realidad, a f‌in de averiguar si hubo alguna vez un embrión de jurisdicción ad-
ministrativa previo al siglo XIX 1, estando dividida la doctrina en este punto 2.
Se ha sugerido acertadamente 3 que habría que analizar con todo detalle
la actividad de tribunales y consejos durante todos esos años, cosa que nunca
se ha hecho de manera completa teniendo en cuenta que, en primer lugar, se
trata de un trabajo ingente con fuentes muy dispersas y, además, el trabajo no
puede limitarse a un Estado actual, sino que debe extenderse a todas las reali-
* Publicado en AAVV, História e Direito. Instituções políticas, Poder e Justiça, Vitória (Brasil),
2012, pp. 413 y ss.
1 Vid. A. GALLEGO ANABITARTE, Administración y jueces: gubernativo y contencioso: ref‌lexiones
sobre el antiguo régimen y el estado constitucional, y los fundamentos del Derecho administrativo es-
pañol, 1971, pp. 34 y ss. También en A. GALLEGO ANABITARTE, Poder y derecho: del antiguo régimen al
estado constitucional en España: siglos XVIII a XIX: conceptos, instituciones y estructuras administrati-
vas en el nacimiento del estado moderno, Barcelona, 2009. A. BETANCOR RODRÍGUEZ, El acto ejecutivo:
origen y formación de una categoría central del Derecho administrativo, Madrid, 1992, pp. 69 y ss.
2 Vid. A. NIETO, Estudios históricos sobre administración y derecho administrativo, 1986. J. R.
PARADA VÁZQUEZ, La Administración y los jueces, Madrid, 1988, pp. 145 y ss. y 171 y ss.
3 A. NIETO, Estudios históricos, op. cit., p. 114.
JORDI NIEVA FENOLL LA CIENCIA JURISDICCIONAL: NOVEDAD Y TRADICIÓN
182
dades nacionales previas a la Revolución francesa por lo menos. Desde luego,
habría de ser el trabajo de toda una vida para quien quisiera afrontarlo.
Sin embargo, las leyes y los escritos de los autores de la epoca han dejado, a
mi juicio, suf‌icientes evidencias de lo que entonces ocurrió. Y leyendo esas leyes
y esos autores, que referiré en el presente trabajo, se obtiene la conclusión, que
intentaré demostrar seguidamente, de que no se puede estudiar con criterios
inspirados en la separación de poderes —propios de la formación de un jurista
actual— aquello que entonces sucedió. Es decir, no se puede tratar de encontrar
rastros más o menos difusos de la división de poderes en el Antiguo Régimen y
aún mucho más atrás, porque esa división no existía en realidad.
Al contrario, la separación de poderes nació, insisto, como un mecanismo
para luchar contra la corrupción de los poderes públicos, en especial del poder
ejecutivo, que históricamente había sido omnipresente. Pero no cabe locali-
zarla en las leyes con anterioridad al siglo XVIII, es decir, antes de los escritos de
John LOCKE 4 sobre la materia. La idea contraria a la que estoy exponiendo pro-
viene del hecho de que las fuentes antiguas separan, en ocasiones, lo «guber-
nativo» de lo «contencioso», y muchas veces de manera impropia 5. Sin embar-
go, cuando esas fuentes exponen esa separación, casi siempre es para tratar de
subrayar que un determinado órgano —más judicial que administrativo— no
tiene competencia para discutir un acto de otro órgano, que se pretende que
quede fuera de control. Pero lo que se pierde de vista en ese análisis es que
ambos órganos, el más judicial y el que, en principio, no lo era, partían de un
mismo poder: el princeps. Y ese poder era global, sin ser tan particularizado
con el criterio «judicial» o «administrativo» como en la actualidad. Además, se
trataba de un poder esencialmente delegado del princeps.
Si se tiene en cuenta esa realidad, tiene escaso sentido intentar separar, en
un contexto semejante, lo gubernativo de lo judicial. Algo querrá decir que no
lo consiguiera ningún autor del Antiguo Régimen. Simplemente porque no
existía esa diferencia realmente, aunque algunos deseaban apuntar a que exis-
tiera precisamente para poner coto a la corrupción, haciendo que los órganos
de poder de la época con «jurisdicción» en sentido amplio, conocieran con-
troles en su actuación, aunque el control fuera ejercido por otros jueces que
formaban parte del mismo poder político delegado. La mayoría de órganos
que entraban en conf‌licto por esa razón poseían a la vez ambas facultades, la
judicial y la gubernativa, y por ello chocaban, y se decidía en favor del uno o el
otro, y esto es lo importante, en función de las circunstancias de cada momen-
to concreto. Es decir, en función de una decisión esencialmente corrupta, dado
que las leyes que establecían las competencias eran ambiguas y lagunosas.
La decisión era corrupta porque estaba basada, bien en una simple lucha
entre órganos delegados por asumir la mayor parte posible de poder, bien en un
intento del organismo publico para sustraerse del control del particular. A veces,
las más, ganaba el organismo público, y a día de hoy sigue siendo así. Otras
4 J. LOCKE, Two treatises on government, London, 1821.
5 D. L, I, 26, Paulo: Ea, quae magis imperii sunt, quam iurisdictionis, magistratus municipalis
facere non potest.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR