Apuntes sobre el delito electoral por abandono o incumplimiento en las mesas electorales

AutorJosé Manuel Estébanez
CargoJuez Sustituto
Introducción

El art. 27 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, dispone que los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electorales son obligatorios.

En el número 2 de dicho artículo, se establece que la designación como Presidente y Vocal de las Mesas electorales debe ser notificada a los interesados en el plazo de tres días. Con la notificación se entregará a los miembros de las Mesas un manual de instrucciones sobre sus funciones supervisado por la Junta Electoral Central y aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros o de los Consejos Ejecutivos de las Comunidades Autónomas.

Además, el art. 80 de la citada Ley Orgánica del Régimen Electoral General dice expresamente que el Presidente, los dos vocales de cada Mesa Electora, y sus respectivos suplentes, si los hubiere, se reúnen a las ocho horas del día fijado para la votación en el local correspondiente.

El artículo 143 de ese mismo texto legal señala que "(E)l Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley, incurrirán en la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses."

Y, por otro lado, el art. 39.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la eficacia de los actos de las Administraciones Públicas, quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior. Añadiendo el art. 40.2 de la misma que la notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Finalmente, el art. 42 de la Ley 39/2015 señala que "(T)odas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria" y que "(C)uando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación."

De lo anterior resulta que, cuando un ciudadano sea designado como presidente o vocal de una mesa electoral o sus suplentes y dicha designación haya sido notificada personalmente al designado, pueden darse dos situaciones:

* Que dentro de los siete días siguientes presente una excusa razonable por la que no pueda acudir a la mesa, y dicha excusa haya sido admitida por la junta electoral del zona. En caso de que no exista ninguna excusa deberá acudir a las ocho de la mañana al local donde se vaya a constituir la mesa electoral;

- Que el designado no acuda al cumplimiento de dicha obligación, debiendo determinarse si existe causa justificada que le haya impedido acudir. En caso de que no exista y el designado no acuda nos encontraremos ante un delito de comisión por omisión, porque así lo establece directamente el art. 143 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Acreditación del contenido de la carta de notificación

La Sentencia número 481/2021, de 15 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Barcelona, enjuicia un caso en que la defensa del acusado sostenía que no se había acreditado el contenido de la carta de notificación. El tribunal mantiene que:

"(...) debe estudiarse si concurre el requisito anteriormente determinado es decir si el acusado fue designado como miembro de mesa y fue debidamente notificado para ello. La respuesta debe ser afirmativa en cuanto a que la designación se produjo, así se deriva de la documental obrante en autos folio 10 y 15 , en la que se pone de relieve que fueron tres veces a su domicilio hasta que s ele consiguió citar . Consta la firma del acusado y su DNI.

Fue designado como suplente primero para integrar la mesa electoral (...) con ocasión de las elecciones generales convocadas el 28/04/2019

No se ha impugnado por la defensa la forma de la citación y el acusado no ha comparecido para impugnar su firma y el número de su DNI, por lo que debe entenderse citado.

La defensa entiende que no queda acreditado el contenido de dicho carta.

(…) la notificación debe realizarse con todos los requisitos legales, a saber, en primer lugar que se sujete a las exigencias formales previstas en la Ley 30/1992, y después que se complete con una información cumplida sobre el contenido de la obligación, sobre todas las posibilidades de excusas que le asisten, y sobre las consecuencias anudadas al incumplimiento de las obligaciones del cargo para el que ha resultado designado.

(…) " Y su existencia es presupuesto del nacimiento de las obligaciones del cargo para el que es designado. Por ello, mientras no conste, no cabe hablar de infracción de tales obligaciones, ni, obviamente, de delito. Por tanto, el acusador debe, primero afirmar que tal notificación ha tenido lugar y con los requisitos exigidos. Y, después, probar que precedió revestida de dichos requisitos. Sin que pueda darse por sobreentendida la notificación, ni menos por probada en el caso de no mediar protesta del notificado. Basta recordar que, incluso en el ámbito administrativo no sancionador, la existencia de la notificación es carga de quien (la Administración) exige los efectos del acto notificado. (Ad exemplum STS 3ª de 12 de enero de 2008 cuando dice que: la prueba ha de correr por cuenta de quien esgrime el hecho positivo de la efectiva notificación o equivalente)."

En este caso sólo tenemos el acuse de recibo que pone "Notificación elecciones generales " que según la sentencia que recoge la defensa no es suficiente para dar por supuesto y en contra del reo, que la documentación electoral contuviera dichos requisitos.

Ahora bien, en este caso no sólo existe ese documento, sino que la presente causa se inició por denuncia del Ministerio Fiscal, que en su denuncia expuso que había recibido una certificación de la Secretaria de la Junta Electoral en la que se expresaba que el acusado no había acudido a la Junta Electoral y que había sido notificado en forma según el art. 59.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y que además no constaba excusa o aviso previo que justificase su incomparecencia. Esa certificación consta en el folio 8 de las actuaciones.

Por tanto, del contenido de esta certificación debemos deducir que la citación se hizo con el modelo oficial. Si la Letrada de la Junta afirma que la citación se hizo en forma supone que se utilizó el impreso oficial de nombramiento. Si acudimos al modelo oficial que necesariamente se le entregó al acusado, que no consta en la denuncia formulada por el Ministerio Fiscal porque se entregó al acusado y se la quedó él en su poder.

Pues bien este nombramiento que es lo que consta que se entregó en el certificado de correos está plasmado en el impreso oficial (…) . Si acudimos a la Orden INT/529/23014, de 28 de marzo, por la que se modifican los anexos del Real decreto 605/1999 de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales y en concreto al Anexo 7 " Modelos de impresos para designaciones y nombramientos".

En el nº 1.1 aparece en la letra pequeña lo siguiente " La condición de miembro de la Mesa electoral tiene carácter obligatorio, si bien a partir de los 75 años de edad podrá manifestar su renuncia en el plazo de siete días. Si tuviera excusa, justificada documentalmente, que le impidiere la aceptación del cargo, dispondrá de siete días para presentar la correspondiente alegación en esta Junta. En el supuesto de que deje de concurrir a desempeñar sus funciones, las abandone sin causa legítima o incumpla sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso que impone la Ley Orgánica de Régimen Electoral general, incurrirá en pena de prisión n de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses" .

Estas prevenciones son las que constan el modelo oficial que necesariamente es el que se le envió al acusado, no tiene sentido entender que se le dio otra citación, pero es que además consta en el certificado de la Letrada de la Junta Electoral que se le designó y notificó en forma.

Por tanto, debemos tener por acreditado el contenido de la carta, que es el que como modelo...

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