SAP Barcelona 481/2021, 15 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Julio 2021 |
Número de resolución | 481/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION DECIMA
Rollo nº 53/2020
Diligencias Previas 1551/2019
Juzgado de Instrucción núm. 22 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Ilmas/o Magistradas/o
Sra. MÓNICA AGUILAR ROMO
SR. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO
Sra. Mª VANESA RIVA ANIES
En Barcelona a 15 de julio de 2021
VIST0, en juicio oral y público ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa rollo nº 53/2020 Diligencias Previas nº 1551/2019 procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION NÚM 22 de Barcelona, seguida por un delito electoral, contra el acusado Silvio representado por el Procurador Sra Soria Crespo y asistido por LA Letrada Sra Muñoa Serrano habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y ponente la Ilma. Sra. Dña.Mª Vanesa Riva Aniés, quien expresa el parecer del Tribunal.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de un delito electoral previsto y penado en los artículos 137 y 143 de la Ley de Régimen Electoral General de 19 de junio de 1985, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y solicitó se impusiese al acusado la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de un año y costas.
El juicio se celebré en ausencia del acusado el cual no compareció pese a estar citado en forma legal, y por tanto habiendo solicitado el Ministerio fiscal su celebración y cumpliéndose las previsiones del art. 786 de la Lecr, se acordó la celebración.
La Defensa en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución del acusado.
HECHOS PROBADOS
Silvio quien fue seleccionada como vocal segundo, suplente primero para integrar la mesa electoral A sección NUM000, Distrito censal NUM001 de Barcelona, ubicado en el Club Esportiu Mediterraneo
sito en la calle Begur 44- 52 con ocasión de las elecciones generales convocadas el 28/04/2019. La acusada, pese a tener conocimiento de tal obligación y de las consecuencias no compareció a la formación de la mesa electoral el día indicada, sin causa legítima que se lo impidiera.
.
Antes del examen de la prueba practicada, debemos examinar la naturaleza del delito imputado al acusado por el Ministerio Fiscal con sostén jurídico en los arts. 143 y 137 de la L.O. 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en su redacción dada por la L.O. 2/2011 de 28 de enero.
Establece el art. 143 de la Ley Orgánica 5/1985, precitado: "El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley, incurrirán en la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.
Por tanto como se desprende del art. 143 de la LO5/1985 la conducta típica puede consistir tanto en no acudir a sus desempeñar sus funciones, abandonar las mismas sin causa legítima o incumplir la obligación de aviso previo que le impone la Ley, en el art. 27.3 y 4 de la LOREG.
El art 27 de la LOREG establece que Los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electorales son obligatorios en el número 2 de dicho artículo, se dice que la designación como Presidente y Vocal de las Mesas electorales debe ser notificada a los interesados en el plazo de tres días. Con la notificación se entregará a los miembros de las Mesas un manual de instrucciones sobre sus funciones supervisado por la Junta Electoral Central y aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros o de los Consejos Ejecutivos de las Comunidades Autónomas.
Finalmente el art. 80 de la LOREG establece expresamente que el Presidente, los dos vocales de cada Mesa Electoral, y sus respectivos suplentes, si los hubiere, se reúnen a las ocho horas del día fijado para la votación en el local correspondiente.
Por tanto cuando un ciudadano es designado como presidente o vocal de una mesa electoral o sus suplentes, dicha designación y es notificada personalmente al designado, la obligación de éste contempla dos situaciones o bien dentro de los siete días siguientes presente una excusa razonable por la que no pueda acudir a la mesa, y dicha excusa haya sido admitida por la junta electoral del zona, y en caso de que no exista ninguna excusa deberá acudir a las ocho de la mañana al local donde se vaya a constituir la mesa electoral.
En caso de que el designado no acuda al cumplimiento de dicha obligación deberá determinarse si existe causa justificada que le haya impedido acudir, y en el caso de que no exista y el designado no acuda nos encontraremos ante un delito, porque así lo establece directamente el art. 143 de la LOIREG ya citado de comisión por omisión.
Nuestro Tribunal Supremo (ATS 29 de abril de 2015, rec. 20119/15 ; STS núm. 64/2012, de 27 de enero ) establece la estructura del delito de comisión por omisión se integra por los tres elementos como son: a) una situación típica; b) ausencia de la acción determinada que le era exigida; y c) capacidad de realizarla; así como otros tres que le son propios y necesarios para que pueda afirmarse la imputación objetiva: la posición de garante, la producción del resultado y la posibilidad de evitarlo.
Para el caso de delitos electorales establece el Tribunal Supremo, STS 1003/2010 de 18 de noviembre que " Estamos ante un delito de omisión en el cual el sujeto es la persona designada miembro de una mesa electoral y en el que la norma de conducta infringida es de naturaleza prescriptiva y la conducta típica consiste en no concurrir el día y hora indicado para la constitución de la mesa, concurrir pero no cumplir las obligaciones que el cargo exige o concurrir, cumplir inicialmente las obligaciones pero abandonarlas y, finalmente, incumplir la obligación de excusa o aviso previo, cuando el sujeto conozca que no va a cumplir alguna de esas obligaciones.
La situación típica como ya se ha establecido se determina en el art. 27 de la LOREG define el cargo como obligatorio y, entre las obligaciones del cargo conforme al art. 80 la obligación de acudir a las 8,00 horas del día de las elecciones al local correspondiente
Ahora bien, la no realización de ese comportamiento, sustituido por el de permanecer en otro lugar, para que pueda considerarse antijurídico, y subsumible en el tipo penal de referencia antes citado, exige, además de que el sujeto tenga capacidad para su observancia, que: a) la prescripción de la conducta esté revestida de todos los requisitos de validez y eficacia que hagan exigible la adecuación del comportamiento al mandato y b) que no concurra alguna causa justificada, expresión que el art. 143 de la Ley...
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