STS, 22 de Mayo de 2002

PonenteD. JUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2002:3614
Número de Recurso5544/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 5544/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Dña. Estela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 27 de marzo de 1998, en el recurso núm. 481/97. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Corrales de Buelna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos inadmitir el recurso contencioso administrativo promovido por Dña. Estela contra la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna, de fecha 20 y 26 de diciembre de 1996 y 30 de enero de 1997, sobre orden de ejecución. Sin que proceda mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, declare haber lugar a casar la sentencia recurrida y por la que nuevamente se dicte se acogan las pretensiones de esta parte, en cuanto a que, se declare ser procedente la admisión a tramite de la demanda promovida contra Acuerdo del Ayuntamiento de los Corrales de Buelna de fecha 16 de enero de 1997 y contra los demás Acuerdos dictados que deben ser anulados, con cuanto más sea procedente en Derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día NUEVE DE MAYO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de marzo de 1998 procedió a inadmitir el recurso formulado contra las resoluciones del Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna, de 20 y 26 de diciembre de 1996 y 30 de enero de 1997, sobre orden de ejecución de apuntalamiento de obras y construcciones en la finca sita en el DIRECCION000 , del pueblo de Coo.

SEGUNDO

La parte recurrente articula dos motivos de casación, al amparo de los articulos 95.1.3 y 95.1.4, respectivamente de la Ley Jurisdiccional, denunciándose en el primero la infracción de los artículos 81 y 82 de la Ley Jurisdiccional y en el segundo, la infracción del articulo 40 en relación con el 82.c) de la Ley Jurisdiccional, que deben reputarse inaplicables y las sentencias que cita del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, no menos que el articulo 24.1 de la Constitución.

TERCERO

La sentencia recurrida argumenta que la primera de las resoluciones municipales impugnadas, de 20 de diciembre de 1994, por la que se acordó la orden de ejecución citada, no fue impugnada en tiempo y forma, por lo que adquirió el carácter de firme, no siendo las otras dos resoluciones, sino meras ratificaciones y reiteraciones de la de 20 de diciembre de 1996, de la orden de ejecución, es decir, simples actos de ejecución de otro anterior, consentido y firme, por lo que procedía la inadmisiblidad del recurso.

No hay pues infracción del articulo 81 ni del 82 de la Ley Jurisdiccional, sobre infracción de las normas reguladoras de la sentencia, puesto que el articulo 81, preceptua que uno de los fallos de las sentencias será la de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, que además contiene el adecuado pronunciamiento sobre costas, como también indica este precepto.

Tampoco puede aceptarse la aducida infracción del artículo 82 de esa misma Ley, en función de que ahí se especifican las causas de inadmisiblidad de todo recurso contencioso administrativo entre las que figura en el apartado c) aquella sentencia que tuviere por objeto actos no susceptibles de impugnación, a tenor del Capítulo I del Titulo III, en cuyo ámbito se encuentra el artículo 40 a) que sanciona la no admisibilidad del recurso contencioso-administrativo de los actos que sean reproducción de otros anteriores que sean definitivos y firmes, habiendose de entender que esa reproducción de otro anterior, no requiere la identidad literal de los actos sino la identidad sustancial de los mismos, que es precisamente el supuesto aquí contemplado, donde en la resolución de 20 de diciembre de 1996, se dictaba la orden de ejecución de apuntalar las obras y construcciones referenciadas, a fin de que no produzcan daños a personas y bienes, haciendolo el Ayuntamiento a su costa subsidiariamente, si no se realizaran por el propietario.

En la resolución de 26 de diciembre de 1996, se ratificaba el Ayuntamiento "en la orden de ejecución dada a Ud. para, que proceda al apuntalamiento y reparación de su vivienda", y en la de 30 de enero de 1997 se expresa literalmente "Unico- Reiterarle a Vd. los contenidos, de acuerdos precedentes de esta Comisión de Gobierno, concretamente en su sesión de 26 de diciembre de 1996".

La transcripción de la parte dispositiva de esas resolución exime de toda glosa sobre su identidad, lo que conduce a la desestimación del motivo, al ser ya la primera de las resoluciones firme en vía administrativa, no existiendo pues infracción de esos preceptos ni de la jurisprudencia aludida .

CUARTO

En el segundo motivo se afirma la infracción del articulo 40 en relación con el 82.c) de la propia Ley Jurisdiccional, que deben reputarse inaplicables, así como las sentencias del Tribunal Supremo que menciona.

La propia parte plantea este motivo afirmando que la cuestión estriba "en determinar si en efecto, el Acuerdo municipal último contra el que se interpone este recurso contencioso-administrativo es reproducción o no de las resoluciones anteriores", argumentándose en el resto del escrito sobre el desarrollo de esta cuestión previamente expuesta, en la literalidad acabada de indicar.

La transcripción de las resoluciones o Acuerdos citados, antes expuesta, realmente exime de toda consideración acerca de la exacta reproducción del Acuerdo Municipal último respecto de los anteriores, dada su rotundidad y claridad suma, en cuanto su contenido se limitaba "a reitarle a Ud." los anteriores.

Procede desestimar también este segundo y último motivo.

QUINTO

Las costas de este recurso se imponen a la parte recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, al haber sido desestimados los motivos.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Dña. Estela contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de marzo de 1998, dictada en el recurso núm. 481/97, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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