SAP Pontevedra 616/2008, 6 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2008:2820
Número de Recurso647/2008
Número de Resolución616/2008
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.616

En Pontevedra a seis de noviembre de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 198/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 647/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. EUGENIO BERMÚDEZ E HIJOS SL, no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandado: D. Ernesto , no personado en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, con fecha 28 marzo 2008, sedictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Enríquez Lolo, en nombre y representación de la entidad mercantil EUGENIO BERMUDEZ E HIJOS SL, contra D. Ernesto , representado por el Procurador Sr. Maquieira Gesteira, y en su virtud, debo absolver y absuelvo a la demanda de todos los pedimentos formulados en su contra, y todo ello con imposición de las costas de este procedimiento a la actora."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Eugenio Bermúdez e Hijos SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día cinco de noviembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante Eugenio Bermúdez - Hijos S.L. se pretende la revocación de la Sentencia, desestimatoria de la demanda, dictada en los autos nº 198/07 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas de Morrazo . Aduce la apelante que la resolución de instancia incurre en error en la valoración de la prueba toda vez que, en calidad de arrendadora, ha demostrado la relación contractual con el demandado que contrató un autobús de su empresa para el transporte de personas para una despedida de soltero, y con motivo de su devolución, habiendo pagado la factura, detectó que en el mismo autobús se le habían ocasionado unos daños cuyo importe reclama. Asimismo alega que el contrato se concertó a través del teléfono del demandado y que el hecho de que no haya causado personalmente los daños no le exime de responsabilidad. La mala fe del demandado para colaborar con la reclamación determinaría la no imposición de costas.

A esta pretensión se opone D. Ernesto aduciendo que no mantuvo ningún tipo de relación contractual con la actora, que no le pagó el servicio de transporte y que tampoco ocasionó ninguno de los daños cuyo importe se le reclama. La imposición de costas debe imponerse a la actora por la falta de legitimación pasiva del demandado. Por último, la acción ejercitada es la fundada en culpa extracontractual, al contrario de lo que se sostiene en la apelación y debe soportar sus consecuencias la apelante, quedando fuera de la actividad negocial del arrendamiento los gastos que ahora se reclaman.

SEGUNDO

Como bien establece la juzgadora a quo, la actora fundamentaba su demanda en que el demandado contrató a la actora un autocar con el fin de trasladar a un grupo de personas que celebraban una despedida de soltero desde las 21 horas del día 17 de septiembre de 2005 hasta las 8 horas del día 18 siguiente. El chófer del autobús se percató una vez concluido el servicio de la existencia de diversos daños que fueron denunciados en el puesto de la guardia civil de Moaña. Los únicos datos que la actora tenía del demandado eran dos números de teléfono facilitados por el mismo ya que la contratación se realizó de forma verbal y telefónica; que el importe de los daños causados en el autocar ascienden a 3.134, 98 euros.

La resolución de instancia concluye desestimando la demanda por falta de relación jurídica entre la actora y el demandado así como por no haber sido éste, el causante material de los daños, cuya existencia no se niega en ningún momento. Por la propia Guardia civil se contactó con el demandado a través de los números de teléfono que les proporcionó la parte actora y que les manifestó que el servicio contratado no era para él sino para terceras personas.

De las diligencias de prueba practicadas en autos se entiende por esta Sala que sí puede llegarse a la convicción del contenido real de la relación contractual. En efecto, no cabe duda de que los contratos son válidos cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado y desde ese momento obligan al cumplimiento de lo pactado en los términos del Art. 1091, 1255, 1258 del C. Civil por lo que aún siendo de contenido verbal no existirá obstáculo alguno para la exigencia de la responsabilidad conforme al Art. 1101 del C. Civil . Ahora bien, sí deberá demostrarse cumplidamente, y es carga que incumbe a la parte actora (Art. 217 C. Civil ) que de su contenido la legitimación pasiva incumbe a quien se demanda así como que debe soportar el pago de la indemnización que se reclama.

En el caso que nos ocupa no se discute ni la entidad del daño ocasionado (incluso calificados como "actos de vandalismo" porque se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Murcia 143/2012, 8 de Junio de 2012
    • España
    • 8 Junio 2012
    ...Ya apuntado en el auto de apertura de juicio oral de 21 de julio de 2009 (Fto. Tercero) con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 6-11-2008 al hacer referencia a la responsabilidad civil subsidiaria por vía del art. 120.3 del Código Penal, y así " la CAIXA permiti......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR