STS 892/2005, 6 de Julio de 2005

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2005:4529
Número de Recurso912/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución892/2005
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación la acusación particular, Dª. Inés contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª, que absolvió a D. Luis Alberto, del delito de apropiación indebida y a la entidad "Acompañamiento de Gestión y Dirección S.L.", en su condición de responsable civil subsidiario, de las pretensiones deducidas en su contra; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido el citado encausado representado por la Procuradora Sra. Dª. Felisa Mª. González Ruiz, así como el responsable civil subsidiario, la mercantil Acompañamiento, Gestión y Dirección S.L., representado por la Procuradora Sra. Dña. María Teresa Gutiérrez Navarro, y siendo representada dicha recurrente por la Procuradora Sra. Dña. María Albarracín Pascual.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 45 de los de Madrid, instruyó procedimiento Abreviado con el número 3281/1998, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha diez de marzo de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "A finales de los años 1980 Luis Alberto -a través de Valentín, hoy fallecido, o de su esposa, Inés- recibió determinadas cantidades de dinero con la finalidad de gestionarla en la compra de activos financieros.- Así lo vino haciendo Luis Alberto a satisfacción del cliente de tal manera que el día 17 de junio de 1992 renovó la inversión de las cantidades anteriores con vencimiento a 17 de junio de 1993.- No consta -en los términos que se analizarán con posterioridad- que Luis Alberto se hiciera para sí con la cantidad a que hubiera de ascender la inversión, veinte millones de pesetas.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos absolver y absolvemos a Luis Alberto del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado y del resto de pretensiones deducidas en su contra y a la entidad "Acompañamiento de Gestión y Dirección S.L.", en su condición de responsable civil subsidiario, de las pretensiones deducidas en su contra, debiéndose declarar de oficio, si las hubiere, las costas procesales causadas en el presente procedimiento.- ..".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por la representación de la acusación particular, Dª. Inés, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular, Dª. Inés, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse aplicado el art. 535, en relación con el art. 528 y 529, del Código Penal, T.R. de 1973 y del art. 252 en relación con el art. 520.6 del Código Penal, T.R. de 1995 (siendo de aplicación del primero de ellos por ser el más favorable).- MOTIVO SEGUNDO.- Para en caso de no prosperar el motivo anterior, se interpone por quebrantamiento de forma del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que en la resolución impugnada no se expresa clara y terminantemente, cuales sean los hechos que se consideran probados.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de Julio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurrente alega como segundo motivo de casación el quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresarse clara y terminantemente cuales sean los hechos que se consideran probados.

Teniendo en cuenta que de aceptarse esta pretensión se haría innecesario entrar en el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, nos hemos de referir a este motivo con carácter previo. Y en este sentido hemos de decir que, examinada detenidamente la sentencia recurrida, se aprecia en ella, no sólo la falta de claridad de la narración fáctica, sino, además, la falta de motivación mínima de la sentencia, apreciada en su conjunto, tanto respecto a la valoración de la prueba, como a la fundamentación de la calificación jurídica que en ella se contiene. A ello se ha de añadir, que la sentencia habla sólo de uno de los acusados, ignorando la existencia de los cuatro restantes.

En efecto:

  1. - La descripción de los hechos probados carece de la claridad suficiente por no contener los datos imprescindibles para poder inferir de ellos una adecuada calificación jurídica.

  2. - No se indican tampoco las pruebas tenidas en cuenta para su adecuada valoración, pués se refiere genéricamente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, a los documentos obrantes en el Tomo II de la causa, pero sin concretar ninguna de ellas, indicando como única prueba corroboradora la declaración de un solo testigo propuesto por la defensa del que luego es absuelto, aunque sin decir nada tampoco del contenido de esa declaración.

  3. - Finalmente, no se ha tenido en cuenta que, según los antecedentes de hecho obrantes en la sentencia, si bién el Ministerio Fiscal parece que sólo acusó a Luis Alberto, la acusación particular lo hizo también respecto a Consuelo, Héctor, Carlos Alberto y Domingo. Sin embargo, la Sala sentenciadora se olvida de estos cuatro últimos, no haciéndose la mínima referencia a ninguno de ellos, e incluso en el fallo sólo se absuelve al primero.

Tales defectos formales apreciados son de tanto calado, que nos obliga a casar la sentencia recurrida, anulándola, para que con devolución de los autos a la Audiencia de origen, se dicte otra nueva por los mismos Magistrados que dictaron la anulada en el sentido que tengan por conveniente, pero salvando los referidos defectos.

Se da lugar al motivo "pro forma" alegado por el recurrente, sin necesidad de entrar en el conocimiento del resto de los planteados.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE al recurso planteado por la Procuradora Sra. Dña. María Albarracín Pascual, en representación de la acusación particular, Dª. Inés, contra sentencia de fecha diez de marzo de dos mil cuatro, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, casándola y anulándola para que, con devolución de los autos a dicho Tribunal, se dicte otra nueva por los mismos Magistrados que dictaron la anulada en el sentido que tengan por conveniente, pero salvando los defectos formales que han sido puestos de relieve en el cuerpo de esta resolución. Se declaran de oficio las costas y la devolución del depósito que constituyó en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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