STS 273/2004, 5 de Marzo de 2004

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2004:1526
Número de Recurso82/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución273/2004
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por La Caixa, representada por el procurador Sr. Rodríguez Nogueira contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga -Sección Octava- de fecha 23 de octubre de 2003. Han intervenido el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida Rafael , representado por la procuradora Sra. Gómez- Villaboa Mandri. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 11 de Málaga instruyó procedimiento abreviado número 77/99 por delito de apropiación indebida a instancia del Ministerio fiscal que ejerció la acusación pública y de La Caixa que ejerció la acusación particular contra Rafael , JorgeLuis Enrique , Eloy y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 23 de octubre de 2002, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: El día 24 de julio de 1997 el acusado Rafael formalizó como representante legal de la empresa "Diseños y Productos Electrónicos, S.A." una póliza de cuenta de crédito por importe de 38.000.000 de pesetas con la entidad bancaria La Caixa mediante escritura autorizada por Notario indicándose en la cláusula décimo cuarta de las condiciones generales que el acreditado constituía garantía mediante la cesión del derecho de crédito derivado de la subvención concedida por la Dirección General de Comercio de la junta de Andalucía en expedientes 1977/078932 y 1977/079047 por importes de 17.952.300 de pesetas y 36.048.700 de pesetas, respectivamente, a favor de La Caixa para garantizar la devolución de todas las obligaciones o deudas contraídas en virtud de dicha escritura.- Asimismo se apoderaba expresamente a La Caixa para que pudiera percibir su importe directamente en la cuenta 2100 1632 01 0200071109.- La Junta de Andalucía transfirió el importe de las subvenciones a una cuenta de la sociedad "Diseños y Productos Electrónicos, S.A." con fecha 4 de agosto de 1997, cuenta número 2103 0235 08 0030004260 de la entidad Unicaja.- Tras realizarse la transferencia y constatarse el ingreso por el acusado, en lugar de trasladar su importe a la cuenta de La Caixa, dispuso del mismo a partir del mes de noviembre de 1.997 siguió disfrutando de la cuenta de crédito de manera que una vez llegada la fecha de vencimiento de la cuenta de crédito el día 31 de julio de 1.998 el saldo deudor ascendió a 37.878.236 pesetas, importe que resultó impagado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Absolvemos a Rafael , Luis Enrique , Eloy y Jorge del delito de apropiación indebida por el que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas procesales y reserva de acciones civiles al perjudicado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusación particular que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 252 del Código penal.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 254 del Código penal.- Tercero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 109.1 del Código penal.

  5. - Instruidos el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto ambos se han opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 24 de febrero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por falta de aplicación del art. 252 Cpenal. El argumento es que el modo de operar del acusado en relación con la entidad bancaria que recurre y a propósito del importe de la subvención de que se trata, contiene todos los elementos estructurales del delito de apropiación indebida. Y esto porque existió verdadera cesión del crédito representado por aquélla, que pasó a ser titular del mismo frente a la administración autonómica que debía abonarla, y efectivamente lo hizo.

En los hechos probados se recogen los datos relativos a la operación que deben ser tomados en cuenta para decidir. Son los siguientes:

-La Caixa formalizó con el acusado una póliza de cuenta de crédito por importe de 38 millones de pesetas, mediante escritura.

-Aquél convino con La Caixa una garantía.

-Ésta se describe como cesión del derecho de crédito derivado de la subvención.

-El acusado apoderó a La Caixa para que pudiera percibir el importe directamente.

-La Junta de Andalucía, otorgante de la subvención, transfirió su importe a la cuenta de la empresa gestionada por el acusado.

-Éste dispuso de su importe y siguió disfrutando de la cuenta de crédito.

La sala de instancia al interrogarse acerca de la calificación jurídica que pudieran merecer estos hechos, a fin de decidir sobre la imputación, ha contemplado tres opciones.

Una es que lo acordado con La Caixa pudiera ser considerado como un préstamo puente y no póliza de cuenta de crédito. Posibilidad desechada en la sentencia, porque, aparte de entender que no tiene apoyo bastante en la escritura, ese título no sería hábil para construir con él el delito de apropiación indebida. En cualquier caso, lo cierto es que ésta no es una cuestión discutida y queda ciertamente fuera del marco de las cuestiones planteadas por el presente motivo.

La segunda opción explorada es la de la cesión de crédito, que estaría abonada por el uso que en la póliza se hace del verbo "ceder" en varias ocasiones. Pero, al mismo tiempo, el tribunal repara en que lo que figura como verdadera causa de la relación es la constitución de una garantía; y también en que no aparecería cumplido el requisito esencial de la cesión, puesto que no se produjo una verdadera novación subjetiva, en cuya virtud La Caixa hubiera pasado a ser auténtica titular de la subvención. Prueba de ello es que el acusado otorgó poder a su favor para que pudiera percibir la subvención, obviamente en nombre de éste.

El tribunal entiende que esta interpretación es la que mejor se acomoda al conjunto de datos puestos de relieve, para lo que se apoya además en un elemento de juicio de carácter práctico, no exento de significación. Y es que la cesión habría sido ciertamente desproporcionada, en vista de que la subvención ascendía de 54 millones de pesetas mientras el crédito fue de 38 millones.

Es todo esto lo que hace que, al fin, en la sentencia de instancia se opte por entender que lo efectivamente concertado, a tenor de la objetividad y la significación jurídica de todo ese conjunto de elementos, fue una suerte de prenda. Forma de ver el asunto, ésta, sobre la que argumenta con detalle.

La recurrente hace especial hincapié en el empleo del término cesión, que, a su juicio, habría producido el efecto de convertirla en titular del crédito frente a la administración autonómica, que, no obstante, no operó en consecuencia. Y resuelve la contradicción entre la existencia de esa figura y la constancia del apoderamiento afirmando que éste era sólo un mecanismo de agilización de la gestión burocrática.

A lo que la parte recurrida, que, obviamente, defiende la decisión impugnada, objeta que la figura del apoderamiento responde al carácter personal e intransferible de la subvención, que es lo que imponía el recurso a la comisión de cobranza. Y hace esta precisión con fundamento en la testifical del Jefe de servicio de la Junta de Andalucía, Imanol .

Pues bien, si algo se infiere de todo lo expuesto es que los términos del contrato están aquejados de falta de claridad, pues, de otro modo no se habrían suscitado tales dificultades interpretativas.

Ya sólo esto, y todavía dentro del orden civil, abonaría suficientemente la decisión de la Audiencia de inclinarse, al amparo del art. 1289 Ccivil por la inteligencia del asunto favorecedora de la mayor reciprocidad de intereses, que, por el factor de desproporción aludido, obligaría a descartar la hipótesis de la cesión. Y en este mismo sentido tendría que operar también la prescripción del art. 1288 del mismo texto legal, puesto que, como es habitual en esta clase de supuestos, el otorgado debió ser un contrato de adhesión.

Pero es que, además, trasladada esa legítima perplejidad acerca de la verdadera naturaleza del acto al plano penal en el que lo que se decida al respecto está llamado a operar, no cabe duda que el cuadro probatorio en su complejidad tendría que ser leído de la forma más favorable al acusado. Es decir, desde el prisma de la constitución de un mecanismo de garantía sin verdadera cesión. Porque con este modo de operar La Caixa preveía el riesgo que buscaba conjurar; se respetaba el carácter personal de la subvención; y se explicaba suficientemente el apoderamiento convenido.

Es por lo que, en definitiva, el motivo no puede ser atendido.

Segundo

El alegado es un motivo de infracción de ley, asimismo de los del art. 849, Lecrim, por falta de aplicación del art. 254 Cpenal. El argumento es que el tribunal de instancia -conocedor del derecho- tendría que haber condenado a tenor de este precepto, una vez descartada la aplicación del art. 252 Cpenal.

Frente a este modo de razonar hay que oponer que la suscitada es una cuestión nueva, que perfectamente podría haber sido planteada como alternativa formal de la acusación, y no lo fue.

Siendo así, es lo cierto que la mera hipótesis de estimación del motivo comportaría un quebranto para el principio de contradicción, pues la defensa no habría tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto. Y es sabido que, precisamente por ello, esta sala ha resuelto en multitud de ocasiones que el ámbito de este recurso se circunscribe a las cuestiones ya planteadas en la instancia (por todas, STS de 10 de noviembre de 1994).

Por otra parte, dada la polémica caracterización doctrinal de la nueva figura de referencia, sería cuestionable la existencia de verdadera homogeneidad estructural con la del art. 252 Cpenal. Y, además, siempre cabría argumentar, como hace el Fiscal, sobre la inexistencia de verdadero error en el pago al acusado, dada su calidad no perdida de titular de la subvención.

Así, y por todo lo expuesto, el motivo no puede acogerse.

Tercero

Por igual cauce que en los casos anteriores, se ha aducido infracción de lo dispuesto en el art. 109,1 Cpenal. Pero es claro que este motivo sólo podría plantearse a partir de la premisa de la estimación de alguno de los anteriores. Por tanto, faltando ésta, la objeción no puede tomarse en consideración.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de La Caixa contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, de fecha veintitrés de octubre de dos mil dos seguida por delito de apropiación indebida y condenamos a la sociedad recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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