STS, 16 de Octubre de 1991

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso3859/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo que absolvió a los procesados Fernando, GonzaloY Javierde los delitos de apropiación indebida, Alzamiento de bienes y contra la seguridad en el trabajo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurridos Gonzalo, representado por la Procuradora Sra. Ruiz de Velasco y Javier, representado por el Procurador Sr. de Guinea Gauna, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Toledo instruyó sumario con el número 13 de 1.987 contra Fernando, Gonzaloy Javiery, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo que, con fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "HECHO QUE SE DECLARA PROBADO: I. El 27 de Abril de 1.981 la empresa "DIRECCION000,", con domicilio social en la C/ DIRECCION001NUM000de Madrid, y que desarrollaba su actividad fabril, desde 1.969, en las parcelas NUM001y NUM002del Polígono Industrial de Toledo, puso en venta sus acciones, que fueron adquiridas por distintas personas, constituyendo una nueva sociedad, "DIRECCION002.", que cambió su domicilio social a la C/ DIRECCION003NUM003de Madrid, siguiendo desarrollando su actividad fabril en las parcelas antes mentadas, con alrededor de cien obreros en plantilla. De esta nueva entidad fue nombrado Presidente del Consejo de Administración, Consejero Delegado y Director Gerente, con abolutas facultades decisorias, de administración y representación el acusado Fernando, mayor de edad y sin antecedentes penales.- II Desde principios del año 1980, con anterioridad a que se transformara la empresa en DIRECCION002., se venían sufriendo dificultades económicas, que se agudizaron a en los años siguientes, hasta que se produjo la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores de la empresa el 30 de abril de 1.984.- A pesar de que desde febrero de 1.980 a abril de 1.984 no se abonó la cuota patronal a la Seguridad Social, DIRECCION002vino abonando la cuota obrera hasta el mes de diciembre de 1.982, comenzando en el mes de enero de 1.983 y hasta la rescisión de los contratos laborales en abril de 1.984, a dejar de abonar la obrera, cuya deuda, según certificaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social ascendió a 6.198.456 pesetas.- Durante los años 1.983 y 1.984, se agudizaron las dificultades económicas de la empresa, creándose una dirección compartida entre el acusado y el Comité de Empresa, generando una huelga general en el verano del primer año, hasta el punto de que la empresa no pudo hacer frente, en forma real, a los salarios de sus trabajadores, de forma que sólo se les iban entregando cantidades a cuenta o percibían una cantidad globar, que se repartía a prorrata entre los trabajadores, de forma que no percibían su salario íntegro, y asún cuando se confeccionaban las nóminas de los trabajadores, para que éstos conocieran el total de sus devengos, las que se les entregaban, ellos no firmaban el "recibí", en cuanto no se correspondía con la cantidad real que se les entregaba con la que les correspondía, y sin que la empresa ingresara las retenciones de la cuota obrera en la Tesorería correspondiente, pero sin que conste ni haya sido acreditado que se apropiara de las mismas en su propio beneficio, o las ingresara en su patrimonio.- Así las cosas, la situación degeneró en una verdadera situación de crisis laboral, con intervención de las autoridades de la Delegación de Trabajo, que no consiguieron solucionar el problema, hasta que a mediados de 1.984 los trabajadores abandonaron la empresa, produciéndose el cierre de la misma.- III. Ha sido acreditado que el acusado Gonzalo, mayor de edad y sin antecedentes penales, no tuvo ninguna intervención directiva en la empresa, que le autorizara a gestionar, directa o indirectamente sus fondos, careciendo de los correspondientes poderes de dirección, representación o administración, actuando siempre dentro del Comité de Empresa en beneficio del resto de los trabajadores; careciendo, en definitiva, de facultades para ordenar pagos, efectuar retenciones, o realizar cualquier otra actividad relativa a la disposición de fondos de la empresa, de los que únicamente disponia el referido Sr. Fernando.- IV. El valor de las instalaciones de la empresa, sin contar el utillaje y maquinaria, al momento de su cierre, ascendía a más de 200.000.000 pts., cantidad bastante para haber hecho frente a los descubiertos existentes a través de los apremios administrativos correspondientes.- V. Por escritura pública otorgada en Madrid el 4 de marzo de 1.985, ante el Notario Sr. Barranechea de Castro, Fernandovendió parte de la maquinaria usada de la empresa al también acusado Javier, mayor de edad y sin antecedentes penales, que efectivamente pagó por ella la cantidad de 8.000.000 pts., teniendo la maquinaria una antiguedad de más de catorce años, y que el vendedor declaró libre de cargas, afecciones y gravámenes. No ha sido acreditado en autos que Javiersu pusiera de acuerdo con Fernando, en la operación de referencia, para ponerle en situación de insolvencia frente a sus acreedores, siendo cierto que no pudo retirar parte de la maquinaria adquirida por impedirselo los obreros de la empresa." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos absolver y absolvemos libremente, a los acusados Fernando, Gonzaloy Javier, del delito que le venían siendo respectivamente imputados por las acusaciones, declarándose de oficio las costas causadas en este procedimiento.- Llévese testimonio de la presente resolución a las piezas correspondientes, para que sean ajustadas a la resolución que ha sido dictada.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe recurso de forma, dentro del término de cinco días desde la notificación, y cuya resolución compete a la Sala 2ª del Tribunal Supremo." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusación particular TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, por la representación de la acusación particular, se formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

PRIMERO

Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incidido la sentencia recurrida en error de hecho en la apreciación de la prueba, que resulta de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del juzgador y no resultando desvirtuados para otras pruebas.

SEGUNDO

Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto que la sentencia que se recurre incide en error de hecho en la apreciación de la prueba según resulta de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del juzgador y no resultan desvirtuadas por otras pruebas.

TERCERO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido el artículo 519 del Código Penal, Ley Penal material, por defecto de aplicación o por inaplicación. CUARTO: Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto que la sentencia que ser recurre infringe el artículo 24.1 de la Constitución Española, y que se deja aquí citado además a los efectos de un posible recurso de amparo.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 9 de octubre del corriente año, con la asistencia del Letrado recurrente Dª María Fernanda Mijares García-Pelayo quien mantiene su recurso y el Ministerio Fiscal que da por reproducidos sus tres motivos del escrito y en este acto manifista que el cuarto, que por error se omitió procede su inadmisión, pues no utilizarse la vía adecuada del nº 3, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en su caso el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por alegarse indefensión del artículo 24.1 de la Constitución cuya vulneración no se anunció en el escrito de preparación, por todo lo cual el motivo carece de todo fundamento y en su caso se impugna, porque siendo la sentencia absolutoria se ha resuelto implícitamente la cuestión anulatoria e indemnizatoria propugnada en el motivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el análisis pormenorizado del recurso procede, como aclaración explicativa, puntualizar que la acusación particular, hoy recurrente, pretendió la condena del acusado por delitos de apropiación indebida, libertad y seguridad en el trabajo y alzamiento de bienes, reclamando como indemnización civil, exclusivamente el importe de las cuotas obreras de la Seguridad docial dejadas de abonar por la empresa "DIRECCION002.", ascendentes a seis millones ochocientas cincuenta y dos mil ciento cuarenta y una pesetas. El Tribunal de instancia absolvió de los tres delitos y únicamente se recurre en casación por la no condena del de alzamiento de bienes.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se articula al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Se dice que en la sentencia recurrida se da como valor de la empresa en el momento de su cierre el de doscientos millones de pesetas, cuando si se descontaran las deudas existentes este sería menor.

Pero la sentencia, que toma como base una tasación pericial, no niega que existieran deudas, ni que se hubiera dejado de abonar también la cuota patronal -así se recoge en los antecedentes de hecho- lo que argumenta el Tribunal de instancia -fundamento de derecho tercero- es la excasa incidencia patrimonial, dado el valor de las instalaciones de la empresa, aún con las deudas contraídas, de la venta de material mobiliario de la misma, en lo que la parte funda la existencia del delito de alzamiento de bienes.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, también con fundamento en el número segundo del artículo 849-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se interpone por error en la apreciación de la prueba.

Se afirma que en la sentencia recurrida no se recoge, fundamentalmente, el montante de la deuda de la seguridad social de la cuota patronal, pero como antes se ha dicho, ni ésta se reclama -sólo se pedía responsabilidad civil por la obrera- ni es cierto que en la entencia recurrida no se contemple su existencia; a ella se hace referencia en los antecedentes de hecho y en los fundamentos de derecho.

El motivo se desestima.

CUARTO

El tercer motivo del recurso por infracción de Ley, se basa en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse contravenido lo dispuesto en el artículo 519 del Código Penal.

Este es el aspecto nuclear de la cuestión.

Entiende la parte que al vender el acusado el cuatro de marzo de 1985 por ocho millones de pesetas parte del utillaje de la empresa, creó dolosamente una situación de insolvencia en perjuicio de los acreedores.

El Tribunal de instancia, por el contrario, afirma y razona -fundamento de derecho tercero- que dado el valor patrimonial de la empresa, disponer de una mínima parte de sus bienes no creaba ninguna insolvencia y que nada impedía a la parte, existente la deuda, hber hecho uso de los apremios administrativos pertinentes.

Como ponen de relieve las sentencias del Tribunal Supremo de 29-3, 27-10-88, 28-4-89, 6-4-90, 12-7-91, el delito de alzamiento de bienes ha de ser considerado eminentemente tendencial, de resultado cortado, estando su consumación en disponer del patrimonio propio con el fin de hacer ineficaz o entorpecer grávemente la acción de los acusados para la efecividad de sus créditos, fin, intención, que dota de tipicidad penal a la conducta; hay en el delito un elemento objetivo, consistente en la ocultación, desaparición o enajenación de bienes y otro subjetivo constituído por la intención de lograr o aparentar una insolvencia que impida la ejecución eficaz de sus créditos; el delito se consuma anticipadamente, al margen de que la conducta desemboque o no en un resultado real de perjuicio.

Aquí ni la enajenación, dada su escasa cuantía en función del valor de la empresa es consistente para crear insolvencia ni el ánimo de perjudicar a los acreedores consta en modo alguno. No hay razón para dejar de creer que la venta se hizo para satisfacer otras deudas.

El motivo se desestima.

QUINTO

El cuarto y último motivo del recurso se fundamenta en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24-1 de la Constitución Española por estimarse que la sentencia recurrida no resuelve sobre cuestiones planteadas por la parte produciendo así indefensión.

Se pretendía, a consecuencia de la solicitada condena del acusado, una indemnización por responsabilidad civil de 6.198.456 pesetas, así como la nulidad de la escritura a que nos venimos refiriendo de cuatro de marzo de 1.985.

El motivo carece de razón. Absuelto el acusado de los delitos por los que se le acusaba la cuestión así quedó zanjada. Mal podría condenarse a algo a quien no es criminalmente responsable de un delito. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la acusación particular TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha veinte de mayo de mil novecienos ochenta y nueve, en causa seguida contra Fernando, Gonzaloy Javierpor los delitos de apropiación indebida, alzamiento de bienes y contra la seguridad en el trabajo. Con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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