STS 1593/2005, 23 de Diciembre de 2005

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2005:7601
Número de Recurso1806/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1593/2005
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZJOSE MANUEL MAZA MARTINLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Jaime, contra sentencia de fecha veintiocho de abril de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección Segunda , en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Reynolds Martínez, y como recurrida Textil Cano y Segura S.A., representada por el Procurador Sr. Calleja García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 128/2002, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que con fecha veintiocho de abril de 2.004, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Primero.- En fecha 3 de mayo de 1.995, el acusado Jaime, mayor de edad y sin antecedentes penales, y D. Aurelio, éste en su calidad de Administrador único de la mercantil "Textil Cano y Segura, S.A." y en nombre y representación de la misma, concertaron contrato de arrendamiento de servicios conforme al cual el primero prestaría sus servicios profesionales como Abogado a la entidad reseñada, tanto en lo referente a asesoramiento como a la dirección de los asuntos contenciosos en los que fuera parte la indicada sociedad.

Segundo

Como consecuencia de dicha relación contractual, Textil Cano y Segura S.A. encomendó al acusado la reclamación judicial de una cantidad de 1.018.522 ptas. Adeudada por la entidad Kisbi S.A., interponiéndose la correspondiente demanda contra ésta y contra D. Fernando como administrador de la misma, dando lugar a los autos civiles de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 143/1998-G seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró en los que se dictó sentencia de 25 de mayo de 1.999 condenando a los demandados al pago del principal reclamado, intereses y costas, resolución que devino firme al ser desestimado por la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso interpuesto por los demandados, poniéndose tras ello en conocimiento del Juzgado por parte del acusado, mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2001, que habiendo recibido las cantidades reclamadas en el procedimiento, tanto en concepto de capital, intereses y costas de ambas instancias solicitaba como consecuencia de ello, el levantamiento de los embargos trabados sobre el patrimonio de los demandados.

Tercero

El acusado percibió de los demandados a través del Letrado que les asistió en el precitado procedimiento, la cantidad de 1.640.000 ptas., haciéndolo mediante cheque nominativo a su nombre, y, lejos de hacerla llegar a la demandante a la que asistió técnicamente como Letrado en los autos civiles, actuando con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial la ingresó en una cuenta de su propiedad, haciendo tras ello caso omiso a los requerimientos que el hizo la entidad "Textil Cano y Segura, S.A." como mercantil titular del dinero entregado en pago de la sentencia recaída en los autos civiles de reclamación de cantidad, para que le hiciese entrega de la suma percibida una vez tomó conocimiento de su recepción por parte del Sr. Jaime".

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Jaime en concepto de autor responsable de un delito de apropiación indebida, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de la mitad de las costas procesales, con inclusión en ellas de las devengadas por la acusación particular.

    En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al legal representante de Textil Cano y Segura S.A. en la suma de 9856'60 euros (en ptas. 1.640.000), suma que se incrementará con el interés del art. 576 de la L.E.Civil .

    Que debemos absolver y absolvemos a Jaime del delito de deslealtad profesional por el que fue igualmente acusado, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por conculcación del principio de legalidad del art. 9.3 de la Constitución Española . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba, al omitir el relato de hechos probados toda referencia a la inexistencia de liquidación de cuentas entre las partes, como se infería de los documentos obrantes en los folios 131 a 152. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por incorrecta aplicación del artículo 252 del Código Penal .

  4. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el diecinueve de diciembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), en sentencia de 28 de abril de 2004 , condenó al acusado Jaime, como autor de un delito de apropiación indebida, porque, actuando como Abogado de la entidad "Textil Cano y Segura, S.A.", obtuvo una sentencia estimatoria de la demanda y luego cobró la suma de dinero reclamada y las correspondientes costas, ingresándolas en una cuenta particular suya, sin atender luego las reclamaciones que le hizo la citada sociedad.

Contra la anterior sentencia, ha interpuesto recurso de casación la representación del acusado que ha formulado tres motivos de casación: por vulneración de precepto constitucional, por error de hecho y por error de derecho.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia la vulneración del principio de legalidad del artículo 9.3 de la Constitución .

  1. Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "el principio de legalidad penal comporta, como exigencias inmediatas, las de claridad y taxatividad en la determinación de las conductas prohibidas y de las sanciones aplicables", y que, en el caso de autos, "resulta condenado el acusado, y, al entender del recurrente, no existe una conducta guiada por el animus exigido por el tipo delictivo definidor de la apropiación indebida en el código penal"; pues, "el examen minucioso del caso de autos nos lleva a poder afirmar que en el obrar del sentenciado no se da el dolo consustancial a esta infracción penal, tipificada en el artículo 252 del Código Penal ". En el presente caso, no existe una conducta presidida por un ánimo de enriquecimiento injusto e ilegal. La relación entre Textil Cano y Segura, S.A. y el acusado es una "relación compleja" y, según la parte recurrente, "ha quedado patente la existencia de la deuda a compensar".

  2. El principio de legalidad, consagrado en el art. 25 de la Constitución ("nadie puede ser condenado (...) por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito (...), según la legislación vigente en aquel momento"), encuentra su plasmación en el art. 1 del Código Penal , en el que se establece que "no será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por Ley anterior a su perpetración".

En el caso de autos, el Tribunal de instancia ha condenado al hoy recurrente como autor de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal , que castiga a los que, "en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos o negaren haberlos recibido ...", porque habiendo intervenido como Letrado de una sociedad, con la que tenía suscrito un contrato de arrendamiento de servicios, en un procedimiento civil, tras haber obtenido una sentencia favorable a su pretensión, cobró de la parte deudora el principal reclamado y las costas, ingresándolo en una cuenta particular suya, sin dar cuenta de ello a la sociedad ni atender luego sus reclamaciones. En principio, pues, la conducta de este acusado encaja en la descripción típica del delito por el que ha sido condenado que, por su parte, defiende su atipicidad, alegando que no ha actuado con intención de delinquir, que falta el ánimo de lucro ilícito y que concurren los requisitos precisos para que opere el instituto de la compensación, como modo de extinción de las obligaciones.

El desarrollo del motivo demuestra claramente que lo que la parte recurrente cuestiona en este motivo no es tanto la violación del principio de legalidad -de alcance constitucional-, cuanto la concurrencia de todos los requisitos precisos para la existencia del tipo penal por el que ha sido condenado, lo cual, de modo patente, afecta al ámbito propio de la legalidad ordinaria y, por tanto, constituiría una infracción de ley a examinar por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim . Y , en este sentido, dice el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, que "no hay, en la sentencia recurrida, el menor atentado contra la legalidad, pues la apropiación indebida por la que se condena al recurrente es un tipo anterior a los hechos, tanto en su descripción legal como en cuanto a la pena impuesta", afirmando que "ignora el motivo que la carencia de dolo que predica podría debatirse por pura infracción de ley, pero nunca por lesión a la legalidad".

Dado que la parte recurrente ha formulado también un motivo por infracción de legalidad ordinaria sobre esta cuestión -el tercero-, procede la desestimación de este motivo, por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO

1. El motivo segundo, por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECrim ., denuncia "error en la apreciación de la prueba, pues el relato de hechos probados de la sentencia omite toda referencia a la inexistencia de liquidación de cuentas entre las partes, como se infiere de los documentos obrantes en los folios 131 a 152, ambos inclusive, acreditativos de la liquidación practicada por el sentenciado, providencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granollers, autos 331/99, entre otros documentos obrantes en los referidos folios".

En el desarrollo del motivo, señala la parte recurrente una larga serie de documentos, desde el contrato suscrito entre el acusado y "Textil Cano y Segura, S.A.", hasta certificaciones de esta entidad, minutas que se dice están impagadas, documentos 4 y 5 de los aportados en el acto de la vista, etc., y luego dice que, en consecuencia, entiende que "se aprecia el error denunciado por desprenderse fundamentalmente de los documentos aportados por esta parte, (...) también por el manifiesto interés de los propios testigos, cuyo testimonio es tenido en cuenta en la Sentencia, y la animosidad contra este Letrado .."; concluyendo la parte recurrente que su pretensión "no es otra que el cumplimiento por parte de Textil Cano y Segura, S.A. de las obligaciones pactadas en fecha 3 de mayo de 1995".

  1. La atenta lectura de este motivo pone de manifiesto que lo que la parte recurrente pretende en él no es otra cosa que llevar a cabo una valoración global de la prueba obrante en los autos -para llegar a unas conclusiones distintas de las asumidas por el Tribuinal-, cuestión ajena al cauce procesal elegido y constitucionalmente vedada, por cuanto la valoración de las pruebas, como es sobradamente conocido, constituye una competencia propia y exclusiva del Tribunal sentenciador (v. art. 117.3 C.E . y art. 741 LECrim.). En cualquier caso, debemos poner de manifiesto que la parte recurrente no concreta las declaraciones de los documentos citados que se opongan a las de la resolución recurrida (v. art. 884.3º LECrim .), se apoya también en el testimonio de los representantes de Textil Cano y Segura, S.A. (alegación impropia de este cauce procesal -v. art. 849.2º LECrim .), y pretende deducir de todo ello que la actuación del acusado -en una "relación compleja" como la ha calificado la propia parte recurrente- no está presidida por un ánimo de enriquecimiento injusto e ilegal; siendo patente, en último término, que los documentos citados en el motivo carecen de la exigencia de la "literosuficiencia" pues, según la jurisprudencia, ello es preciso para que puedan acreditar, por sí mismos y sin necesidad de acudir a interpretaciones o complejos razonamientos, el error que se denuncia.

Por todo lo dicho, no es posible apreciar el error que se denuncia en este motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo tercero, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley, "por incorrecta aplicación del artículo 252 del Código Penal ".

  1. Como fundamento de este motivo, dice la parte recurrente que "no se da en el obrar del recurrente ni el elemento subjetivo del tipo, ni el necesario enriquecimiento ilícito, al no actuar guiado por el ánimo de lucro, ni existe un correlativo perjuicio patrimonial para la entidad "Textil Cano y Segura, S.A.".

    Por lo demás -dice también la parte recurrente-, "en el caso de autos, la relación es compleja, ya que la fijación de la remuneración, dejando al margen el concepto de retribución de obvia sencillez, existe otro concepto de evidente complejidad, ..": el concepto de compensación de costas; haciendo referencia, seguidamente, a una serie de cantidades de dinero relativas a pagos a la Hacienda Pública, en los que están implicados el acusado y Textil Cano y Segura, S.A.

    Tras estas argumentaciones, la parte recurrente viene a concluir que "existe título para practicar la liquidación y la retención provisional hasta el momento de la práctica definitiva de la liquidación, compensando las cantidades a que hubiere lugar y fijando la cantidad realmente adeudada a las partes, cuya fijación definitiva corresponde a la jurisdicción civil, caso de discrepancia entre las partes"; "por lo que falta el elemento subjetivo del injusto".

  2. El motivo no puede prosperar por una doble razón: a) porque el cauce procesal elegido impone a la parte recurrente el pleno respeto del relato de hechos declarados probados por el Tribunal "a quo" (v. art. 884.3º LECrim .); y, b) porque el Tribunal de instancia -al calificar dicho relato- dice que "quien ostentaba la titularidad del dinero obtenido por el acusado (...) no era otro que la mercantil "Textil Cano y Segura, S.A.", (...), de modo que la incorporación por el acusado a su patrimonio del dinero obtenido a causa del contenido de la sentencia dictada en el juicio civil (...) supuso una trasmutación de la legítima posesión inicial del metálico por el Sr. Jaime en ilegítima propiedad", ya que el Tribunal sentenciador no alberga la menor duda "sobre el comportamiento doloso del sujeto activo por cuanto en su condición de Letrado conocía sin duda la obligación legal de entregar el dinero a quien era su auténtico propietario, siendo patente el ánimo de lucro que inspiró su acción como lo demuestra inequívocamente el hecho de que obtuviera numerario mediante cheque nominativo a su nombre y lo hiciera efectivo de modo inmediato ingresando su importe en una cuenta de su propiedad, negándose a entregarlo ulteriormente a la mercantil "Textil Cano y Segura, S.A.", haciendo caso omiso a los requerimientos que a tal fin le hizo ésta, .." (v. FJ 3º); razonamientos -éstos- de la Audiencia, sin duda lógicos y, en modo alguno, arbitrarios, que, por ello, deben ser respetados en este trámite casacional.

    No puede cuestionarse -por todo lo dicho- la actuación dolosa del acusado y la obtención por el mismo de un beneficio económico con el consiguiente perjuicio para la entidad mercantil con la que había celebrado un contrato de arrendamiento de servicios.

    Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Jaime, contra sentencia de fecha veintiocho de abril de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección Segunda , en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Manuel Maza Martín Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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