ATS, 17 de Julio de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:7912A
Número de Recurso2271/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en autos nº 33/2001, se interpuso Recurso de Casación por Luis Andrésmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Gómez Sánchez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a dos motivos diferentes, uno por quebrantamiento de forma y otro por infracción de Ley contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en fecha 22 de julio de 2002, en la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito de apropiación indebida, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño, a la pena de veinte meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, con una cuota diaria de seis euros, a que indemnice a Elenaen la cantidad de 82.640 euros, y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

  1. Al amparo del artículo 851.3 de la LECrim, se denuncia, no haberse pronunciado la Sala de instancia sobre todos los puntos que fueron objeto de debate.

    Considera que la Sala incide en incongruencia omisiva al no pronunciarse, ni resolver, sobre los informes del Ministerio Fiscal, obrantes a los folios 173 y 176, que fueron comentados por la defensa del acusado en al acto del juicio oral y en los que se afirmaba por aquél la inaplicación del delito de apropiación indebida por no concurrir, en la conducta del acusado, los elementos que condicionan su aplicación.

  2. La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un vicio in iudicando que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte - integrado en el de tutela judicial efectiva - a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una Sentencia por la apreciación de este vicio "in iudicando", las siguientes:

    1. Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho.

    2. Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.

    3. Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión.

    4. Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución. (STS de 28 de febrero de 2002).

  3. En el supuesto que nos ocupa no concurren los requisitos exigidos, pues el contenido de los informes aludidos no fue incluido ni en la calificación provisional, ni en la definitiva efectuada por la defensa, lo que de por sí excluye ya la existencia del vicio procesal denunciado, el cual como hemos dicho ha de venir referido a cuestiones jurídicas.

    Por lo que no habiendo quedado sin respuesta ninguna de las cuestiones planteadas por la parte, y no existiendo el quebrantamiento de forma denunciado, el motivo articulado carente manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, se denuncia la aplicación indebida de los artículos 5, 252, y 250.6 del Código Penal, así como la existencia de "error de hecho en la apreciación de la prueba".

El recurrente con una deficiente técnica casacional agrupa dos motivos de diversa naturaleza que deberían haber sido objeto de exposición independiente.

Considera indebidamente aplicados los preceptos penales invocados por entender que no ha quedado acreditado el dolo o mala fe por parte del acusado (art. 5 Código Penal), no concurrir los requisitos del delito de apropiación indebida (art. 252 del Código Penal) y no haber sido objeto de prueba la situación en que quedaron los agraviados por el delito (art. 250.6 del Código Penal).

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 13 de julio de 2001).

  2. En el factum de la sentencia combatida consta que el acusado dispuso en su provecho de un dinero que no le pertenecía a sabiendas de ello, por hallarse ese dinero afectado al cumplimiento de un fin acordado entre él y los perjudicados, como era la cancelación de un préstamo hipotecario que pesaba sobre el piso vendido por el hoy recurrente, con lo que el dolo en la conducta de este resulta más que evidente.

  3. Por lo que a la aplicación del tipo del artículo 252 del Código Penal respecta, la Jurisprudencia de esta Sala, ha señalado reiteradamente como elementos que concurren el delito de apropiación indebida los siguientes:

    1. La recepción por el sujeto activo de un objeto típico, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. Esta recepción supone que el sujeto activo recibe el dinero de forma legítima.

    2. Que el objeto recibido haya sido entregado en virtud de título hábil que no suponga la entrega en propiedad del objeto sino su devolución o su entrega a terceras personas.

    3. El sujeto activo ha de realizar una de las conductas típicas, bien la apropiación del dinero o su distracción. La primera cuando el Agente hace suya la cosa que debiera entregar o devolver, incorporándola a su patrimonio. La segunda cuando se le da a la cosa recibida un destino distinto al pactado, supuesto que en la Jurisprudencia de esta Sala ha venido denominando de administración desleal que no requiere un correlativo enriquecimiento del sujeto activo.

    4. Ha de producirse un perjuicio patrimonial para los perjudicados. (STS de 29 de noviembre de 2000).

    Los cuatro elementos que dan vida al tipo penal que nos ocupa, concurren en el hecho probado, por cuanto el importe de los cheques, aunque ingresados en la cuenta del acusado, estaban afectos a un fin concreto y pactado, como la cancelación de un préstamo hipotecario, y no a disposición del acusado, quien al hacer suyo tal dinero se apoderó indebidamente del mismo, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero.

  4. A igual conclusión debe llegarse respecto a la aplicación del artículo 250.6 del Código Penal.

    La Sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2001, resuelve la cuestión en los siguientes términos. Nos dice: "si bien es cierto que ese artículo del Código emplea en su redacción una conjunción copulativa y no disyuntiva, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 235 relativo al hurto, la verdad es que para la interpretación del 250,6 no nos podemos detener en la simple interpretación literal o gramatical del mismo, pues de ser así, y entre otras consecuencias, se produciría el absurdo de que cuando el sujeto pasivo de los delitos de estafa o de apropiación indebida fuera una entidad de gran poder económico, nunca podría aplicarse esta agravación específica porque prácticamente nunca podría hablarse de que la acción delictiva ha dejado a la víctima en una grave situación económica. Por eso la hermenéutica a emplear en estos supuestos ha de partir de una interpretación lógica y finalista del precepto y en este sentido la Sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2000 nos indica que basta la producción de uno sólo de los resultados que la norma contempla para que surja el tipo agravado, ya que:

    1. Parece lógico entender que el apartado 6º del artículo 250, relativo a la estafa y a la apropiación indebida, debe ser interpretado a la luz del 235 relativo al hurto, ya que es difícil entender los motivos que pudo tener el legislador para dar un distinto tratamiento punitivo, desde la misma perspectiva, a uno y otro delito.

    2. Porque ese diverso tratamiento privilegiaría a los culpables de delitos como la estafa o la apropiación indebida que, en sus tipos base, están castigados con mayor severidad que el delito de hurto". (STS de 10 de junio de 2003)

    En el presente caso de los tres supuestos contemplados en el refererido subtipo agravado resulta aplicable el que se fundamenta en el valor de la defraudación al sobrepasarse el límite de los seis millones a partir del cual es apreciable conforme a la doctrina de esta Sala, la referida agravación penal (SSTS de 12 de mayo de 1997 y de 28 de diciembre de 1998).

    En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, por lo que el mismo incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto legal.

  5. Por último, considera la parte recurrente que ha existido "error de hecho en la apreciación de la prueba" por no haber tenido en cuenta la Sala de instancia los informes del Ministerio Fiscal (folios 173 y 176), el extracto de movimientos bancarios (folio 142) de la cuenta corriente del acusado y las declaraciones del querellante.

    La pacífica doctrina de esta Sala, establece que la estimación del recurso de casación por error en la apreciación de la prueba exige:

    1. Que el error fáctico se funde en verdadera prueba documental, y no en pruebas personales por más que estén documentadas.

    2. Que el error se evidencie por el propio y literosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de otras pruebas ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

      c )Que el documento acreditativo del dato no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    3. Que el dato contradictorio acreditado sea relevante por su virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo (STS de 14 de mayo de 2001).

      Ni las declaraciones de los acusados, inculpados, perjudicados y testigos en general, no ostentan naturaleza documental a efectos del recurso extraordinario, ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, sino que comportan simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario judicial, y sometidas, con el resto de probanzas, a la libre valoración del juzgador de instancia (SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001); y lo mismo sucede con el informe del Ministerio Fiscal (STS de 7 de febrero de 1997).

      Por lo que a los extractos bancarios se refiere, estos resultan intranscendentes a la hora de evidenciar un error en la apreciación de la prueba, respecto de la realidad del resultado producido, recogido en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia, que no es otro, sino el apoderamiento por parte del acusado del dinero entregado por el perjudicado para la cancelación de una carga hipotecaria existente en el piso comprado a aquél.

      En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884. 4º y 6º de la LECrim, y ante la carencia, manifiesta de fundamento, en la del artículo 885.1º del mismo texto legal.

      En consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

      NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

      Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

      Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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