SAP Madrid 540/2003, 2 de Junio de 2003

ECLIES:APM:2003:6593
Número de Recurso4/2003
Número de Resolución540/2003
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL: 4/03

PROCEDIMIENTO: ABREVIADO 862/99

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 11 DE MADRID

MAGISTRADOS:

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

(Presidente)

Dª MARIA JESUS CORONADO BUITRAGO

D. EDILBERTO GALAN PARRILLA

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de

referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA N° 540/03

En Madrid, a dos de junio del año dos mil tres.

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción n° 11 de los de Madrid seguida por un delito continuado de estafa y falsedad en documento mercantil contra Luz , nacida en el día, hija de y de y con DNI./Pasaporte, Estíbaliz , nacida en el día, hija de y de y con DNI./Pasaporte y Carina , nacida en el día, hija de y de y con DNI/Pasaporte; habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dichas acusadas, representadas por el Procurador de los Tribunales y defendidas por el Letrado D. y por la acusación particular de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Ibáñez de la Cardiniere y defendido por el Letrado D. José Antonio Jiménez Gutiérrez. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS CORONADO BUITRAGO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de: a) delito continuado de estafa de los arts. 248.1 y 250.6 en relación con el art° 74 del Código Penal, b) delito de estafa del art° 248.1 y 249 del Código Penal y c) delito de falsedad en documento mercantil del art° 392 en relación con el art° 390.2 y 3 del Código Pena y reputando como responsables, del delito a) y c) la acusada Luz ; del delito b) son autoras las acusadas Estíbaliz y Carina ; concurre en la acusada Carina la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal; solicitó la imposición de la pena de: a Luz por el delito a) 5 años de prisión, multa de 11 meses con una cuota diaria de 10 euros, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art° 56 del CP.) y costas; por el delito c) 2 años de prisión, multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 euros, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art° 56 del CP.) y costas. A Estíbaliz por el delito b) 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art° 56 del CP.) y costas.

Responsabilidad civil.- La acusada Luz será condenada a indemnizar al perjudicado en la cantidad de 338.556,13 euros. Las tres acusadas indemnizarán conjunta y solidariamente al perjudicado en 13.035,95 euros. De dichas indemnizaciones responderá subsidiariamente la entidad Banesto.

En el acto del Juicio Oral el Ministerio Fiscal modifica sus conclusiones en el siguiente sentido:

En la primera suprimir a partir de la ultima línea de la primera conclusión, donde pone "firmada por la acusada Carina , mayor de edad ", hasta la fecha que figura en el segundo renglón de la segunda hoja del escrito. Y añadir al final del nombre Estíbaliz "que estaba de acuerdo con tal disposición de los fondos del menor, con ánimo de beneficiarse ilicitamente".

En la segunda modifica en cuanto a considerar en el apartado a los hechos constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, del artículo 252, en relación con los artículos que ya figuran, 248.1 y 240.6, en relación con el artículo 74.2 del Código Penal.

En el apartado b) considerar que es un delito de apropiación indebida del 252 en relación con el 248 y 249 del Código Penal.

En la conclusión tercera, suprime en el delito b la referencia a Carina y sustituirla por Luz .

Suprimir la cuarta y cambiarla por "no concurren circunstancias".

Suprimir en la responsabilidad civil el segundo párrafo, en el sentido que no serán las tres acusadas, sino las dos acusadas quienes indemnizará en los trece mil treinta y cinco con noventa y cinco euros, referentes al segundo hecho.

La acusación particular eleva sus conclusiones provisionales a definitivas, con una modificación, añadiendo párrafo donde se detallan las cantidades, aportando escrito en este sentido.

La defensa de Luz modifica sus conclusiones, siendo autora Luz y como así lo ha reconocido de las 28 disposiciones, en la que concurren tres atenuantes: la 4 5 del art. 21 y la 21.6 en relación con el 21.1 en relación con el 20.1, siendo de aplicación el 66.4, corresponde aplicar la pena mínima.

Las otras dos defensas elevan a definitivas sus conclusiones provisionales

Luz , mayor de edad, sin antecedentes penales, con domicilio en esta Capital en la CALLE000 n° NUM000 , empleada del Banco Español de Crédito desde 1973, sirviéndose de su condición de DIRECCION000 en las sucursales en las que estuvo destinada en Madrid, durante el periodo de tiempo que transcurrió desde el día 21 de Abril de 1994 hasta el 6 de Abril de 1998, llevó a cabo 28 disposiciones a través de ventas parciales de los fondos de inversión Fond Banesto II Fim y Dineractivo Fiamm (de Banesto), que ejecutó sin rellenar los correspondientes impresos, de los que era titular desde el 14 de Mayo de 1993, su sobrino Juan María , nacido el día 11 de Noviembre de 1990, y en los que se habían ingresado 30.000.000 ptas y 20.000.000 respectivamente, como consecuencia de la indemnización que había percibido por importe de 61.650.000 ptas al fallecimiento de sus padres en accidente de tráfico, figurando como autorizado su abuelo Carlos Antonio , que había sido nombrado tutor por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Móstoles en fecha 23 de Marzo de 1993 en el procedimiento de tutela 333/97 seguido en el mismo.

Las órdenes de ventas parciales que en cantidades, que oscilaban entre los 2.000.000 y 3.000.000 ptas cada una, alcanzaron un total de 58.500.000 ptas., (35.500.000 de Fondbanesto II fim y 23.000.000 de Dineractivo Fiamm), eran abonadas en la cuenta número NUM001 , de la sucursal de la GLORIETA000 , en la que figuraba como titular el menor, su abuelo y Luz , y posteriormente en las cuentas NUM002 , NUM003 y NUM004 de las sucursales bancarias de DIRECCION001 , DIRECCION002 y DIRECCION003 , figurando como titular el menor y sus tías Luz y Estíbaliz , disponiendo después de esas cantidades Luz en su exclusivo beneficio. Del reembolso por importe de 3.000.000 de ptas del Fondo Dineractivo Fiamm de fecha 11 de Junio de 1996 que fue traspasado a la cuenta NUM001 , dio instrucciones mediante una solicitud de transferencia bancaria firmada por su madre Carina para que se abonasen 2.175.545 ptas por la compra del vehículo matricula KA-....-K , que su padre Carlos Antonio había decidido pocos días antes de fallecer repentinamente, el día 5 de Junio de 1996, adquirir, y a cuyo efecto le había entregado aquella cantidad en efectivo a Luz a fin de que realizase el pago, sin que esta hubiese procedido a ingresarla en ninguna cuenta, quedándoselo en su beneficio.

El vehículo fue puesto a nombre de Estíbaliz . En fecha 3 de Noviembre de 1997 se procedió a su nombramiento como tutora de Juan María .

Luz confeccionó en papel oficial de Banesto una certificación con fecha 3 de Mayo de 1996 para justificar el saldo de los dos fondos de inversión por un total de 59.170.857 ptas., en la que simuló las firmas de la DIRECCION004 de la Sucursal de la GLORIETA000 , DIRECCION005 y del DIRECCION006 , Rogelio .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del articulo 252 y 250.6° del Código Penal en relación con el artículo 74.1 del mismo texto legal y un delito de falsedad en documento mercantil cometido por un particular del articulo 392 en relación con el articulo 390. 2 y 3 del Código Penal de los que debe responder en concepto de autora Luz .

De la prueba practicada en la vista oral ha quedado acreditado que Luz abusando de su condición de empleada, como DIRECCION000 o interventora del Banco en el que se suscribieron los fondos de inversión a nombre de su sobrino Juan María , realizó actos de apoderamiento sobre cantidades que fue incorporando a su patrimonio. La acusada en su declaración en la vista oral, acepto haber realizado las 28 órdenes de venta parcial de los fondos a nombre de su sobrino sin la autorización de la persona que estaba nombrada tutor, que era su padre y abuelo del niño, apoderándose de cantidades que alcanzaron 58.500.000 ptas que utilizó en su propio beneficio. Esta manifestación se encuentra corroborada por cuanta documentación ha sido unida a las actuaciones, y así los extractos correspondientes a las cuentas NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , que se contienen en los folios 142 a 161 de la causa, y en las que fueron ingresados los reembolsos, así como los detalles de los movimientos actualizados seleccionados de los fondos de inversión, que se contienen en los folio del 162 al 201 de las actuaciones, ponen de relieve los 28 reembolsos en las cuentas abiertas a nombre del menor y la acusada y las desviaciones mediante órdenes de ingreso desde aquellas a las aperturadas exclusivamente a nombre de Luz , cuentas NUM005 y NUM006 , de la misma entidad, cuyos extractos obran en los folios 79 a 141 de las actuaciones.

Se cumple en la conducta descrita lo que la jurisprudencia entiende que es el apoderamiento indebido que no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones insistas en el título de recepción, establecidas en garantía de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 721/2005, 13 de Mayo de 2005
    • España
    • 13 May 2005
    ...procesal de Begoña, contra la Sentencia dictada el 02/06/2003 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección nº 17, en la causa Rollo 4/2003, dimanante del Procedimiento Abeviado 862/1999 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, seguida por delito continuado de estafa y falsedad en docum......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR