SAP Madrid 50/2005, 25 de Abril de 2005

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:APM:2005:4672
Número de Recurso1/2002
Número de Resolución50/2005
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

MARIA LUISA APARICIO CARRILANA MARIA FERRER GARCIAJUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 7

Rollo : 1 /2002

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de MADRID

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 2909 /1996

SENTENCIA Nº 50/05

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

MARIA LUISA APARICIO CARRIL

Magistrados/as

ANA MARIA FERRER GARCIA

JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

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En MADRID, a veinticinco de abril de dos mil cinco.

VISTA en la Sección 7 de esta Audiencia Provincial la presente causa procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 6 de MADRID y seguida por delito de apropiación indebida contra Sebastián, nacido en MADRID el 17 de enero de 1962, hijo de EMILIO y de RAMONA, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; contra Eusebio, nacido el 17 de octubre de 1967, hijo de Emilio y de Ramona, sin antecedentes penales; han sido partes el Mº. Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Dº. Rafael Escobar Jiménez, ambos acusados representados por la Procuradora SOFIA PEREDA GIL y defendidos Sebastián por el Letrado D. LUIS RODRIGUEZ RAMOS, y Eusebio por el Letrado D. NICOLAS PEREZ- SERRANO JAUREGUI, y como acusación particular Jaime representado por la Procuradora Dª. Araceli de la Torre Juzdado y defendido por el Letrado D. Miguel Ruiz Labrac, y como ponente la Magistrada Dña. ANA MARIA FERRER GARCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de dos delitos de apropiación indebida del art. 535 en relación con el 528 párrafo 2º, inciso 2º y art. 529 nº 5 (colocar a la víctima en grave situación económica) y 7 (especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación), ésta última apreciada como muy cualificada, todos ellos del C.P. texto refundido de 1973 que consideró de más favorable aplicación que los arts. 252 y 250 nº 6 del C.P. de 1995. De estos delitos consideró responsable en concepto de autores, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a los acusados Sebastián y Eusebio, solicitando la imposición a cada uno de ellos de la pena de 3 años de prisión menor, accesorias y costas por cada uno de los delitos y que indemnicen conjunta y solidariamente a Jaime en 16.900.000 ptas.

SEGUNDO

La acusación particular que se ejerció en nombre de Jaime calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 535, 528 y 529 circunstancias 5ª y 7ª, ambas muy cualificadas, y 69 bis del C.P. de 1973. De este delito consideró responsables en conceptos de autores a ambos acusados Sebastián y Eusebio, solicitando para cada uno de ellos la pena de 9 años de prisión, accesorias legales entre ellas, conforme a los arts. 41 y 47 del C.P. de 1973, la suspensión de profesión y oficio de los acusados por el tiempo que dure la condena y condena en costas, incluidas las de la acusación particular. En el orden civil solicitó que ambos acusados indemnizarán a Jaime en 45.900.000 ptas (265.864,55 euros), más los intereses legales con la expresa aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C.

TERCERO

Las defensas de ambos acusados, al evacuar igual trámite, solicitaron la libre absolución y expresamente la defensa de Sebastián solicitó la condena en costas a la acusación particular.

Desde fecha que exactamente no consta, pero en torno al año 1990, Arturo, fallecido el 1 de mayo de 1996, y su hijo Jaime, encargaron a la Agencia Negocios Inmobiliarios situada en la C/Germán Pérez Carrasco nº 2 de Madrid labores de intermediación en diversas operaciones inmobiliarias. Esta agencia estaba regentada por María Consuelo, hoy fallecida, y en ella prestaba servicios su sobrino Eusebio, mayor de edad en cuanto nacido el 17 de octubre de 1967, sin antecedentes penales. Este, que es licenciado en derecho, actuaba como gestor inmobiliario, pero sin título oficial. Al hilo de esta colaboración, también contrataron los servicios de asistencia y asesoramiento jurídico como letrado a Sebastián, sobrino y hermano, respectivamente, de los anteriores, mayor edad en cuanto que nacido el 17 de enero de 1965, y sin antecedentes penales. Este tenía su despacho profesional abierto en el mismo local de la c/Germán Pérez Carrasco nº 2. A éste, además de la consulta de varios temas, se le encargó la llevanza de varios pleitos civiles.

  1. En los meses de Febrero y de Marzo de 1992, Eusebio, en funciones de gestor inmobiliario, y con la colaboración y el concierto de su hermano Sebastián, intermediaron la venta de la mitad indivisa que a Jaime y su padre, hoy fallecido, correspondía sobre el local ubicado en la C/Alcalá nº 341 de Madrid. Como parte del precio de la operación, realizada con la empresa Arillón, S.L., los vendedores Jaime y Arturo recibieron, entre otros, el cheque nº NUM000 de fecha 7 de febrero de 1992 por importe de 7 millones de pesetas. Este cheque, que había sido librado al portador, fue ingresado de común acuerdo por Eusebio y Sebastián en la cuenta nº NUM001 del Banco Central Hispano de la que ambos son titulares, con fecha 11 de febrero del mismo año, haciendo suyo su importe.

    Como consecuencia de la misma operación inmobiliaria, los hermanos SebastiánEusebio tuvieron acceso al cheque nº NUM002, de fecha 16 de marzo de 1992 librado al portador por importe de 2 millones de pesetas, que ingresaron en la cuenta antes citada del Banco Centralo Hispano el 18 de marzo de 1992; del cheque NUM003, de fecha 16 de marzo de 1992, librado al portador por importe de 5 millones de pesetas que fue ingresado el 18 de marzo del mismo año en la cuenta corriente NUM004 del Barckays Bank de la que eran titulares ambos hermanos SebastiánEusebio; y del cheque NUM005, librado también el 16 de marzo de 1992, al portador, por importe de 6 millones de pesetas, ingresado en la misma fecha 16 de marzo del 1992 en la cuenta anteriormente citada del Barckays Bank. No consta que la disposición del importe de estos tres cheques fuera sin causa que la justificara.

  2. En el mes de Julio de 1992 los acusados Sebastián y Eusebio intervinieron igualmente, en concepto de asesor jurídico e inmobiliario, respectivamente, con Arturo y su hijo Jaime, en la adquisición por el primero del apartamento ubicado en la C/Las Cruces nº 6 de Las Rozas, Madrid, a Platero y Cuartero S.A. A raíz de esta operación, recibieron de D. Jaime sendos cheques nº NUM006 y NUM007, por importes respectivos de 9 y 7 millones de pesetas, librados por D. Jaime contra la cuenta de la que es titular nº NUM008 del BBV. Del importe de estos cheques dispusieron ambos acusados, si bien no consta que les dieran un destino distinto de aquél que había justificado su entrega. El primero fue ingresado en la cuenta ya aludida nº NUM001 del BCH de la que los hermanos SebastiánEusebio son titulares, con fecha 29 de julio de 1992, y el segundo en la cuenta NUM009, abierta en la entidad Caixa Galicia, de la que es titular Eusebio y figura como autorizado su hermano Sebastián. No consta que el importe de estos cheques fuera destinado a un uso distinto de aquél que había justificado su entrega.

  3. En 1993 los acusados, en el mismo concepto que ya se ha indicado de asesor legal y financiero, intervinieron en la venta que realizaron Jaime y su esposa del apartamento del que eran titulares en la C/DIRECCION000 nº NUM010 de Madrid a favor de Jorge y Dolores. Con fecha 7 de octubre se materializó la venta, entregando los compradores la suma de 9.900.000 ptas. Ocho millones en un cheque conformado que hubieron hacer efectivo en el banco, y el resto en efectivo. Ese dinero fue directamente recibido por Sebastián y Eusebio, que en lugar de entregárselo a los propietarios, o destinarlo a otros usos que fueran propios en beneficio de éstos, lo ingresaron en su propio beneficio, en la cuenta NUM004 del Barckays Bank, de la que Eusebio es titular y donde está su hermano Sebastián autorizado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestiones previas alegaron las defensas de los acusados, de un lado, vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y, de otro, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por irregularidades producidas en la investigación policial. La primera cuestión, habida cuenta la interpretación y el sentido que a la misma ha otorgado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, va a analizarse al momento de valorar la concurrencia de circunstancias de atenuación.

La segunda cuestión, como ya se ha adelantado, alega vulneración del art. 24 de la C.E. Se basa en la existencia de irregularidades en la investigación policial, fundamentalmente en la obtención datos a través de las diversas entidades bancarias que, a juicio de los proponentes, ha supuesto un exceso respecto al mandato o autorización que la policía obtuvo del órgano jurisdiccional, vulnerando así el secreto bancario y determinando la nulidad de las pruebas obtenidas.

Toda esta cuestión, como ya se ha dicho, pivotó sobre lo que la defensa de los imputados consideró una actuación irregular por parte de la policía. Las primeras sospechas recaían en la manera en que se había iniciado la investigación. Se dice que no parece posible que ésta se materializara tal y como documenta el atestado que dio origen a las actuaciones. Por el contrario, se sostiene que la inforamción que en el mismo se recoge más parece fruto de gestiones previas que se habrían realizado antes de que se materializara la denuncia. Al hilo de ello se deslizan insunuaciones en relación a posibles connivencias particulares entre el denunciante y el instructor del atestado.

Tanto el denunciante, como el policía que actuó como instructor de las diligencias, han explicado de una manera razonable y verosímil como...

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