STS, 31 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4589
ProcedimientoD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 1429/95, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia, de 7 de octubre de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 815/92, siendo parte recurrida la entidad Spanair S.A., representada por el Procurador D. Francisco Javier Ruiz Martínez Salas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 30 de octubre de 1.992, Spanair, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 22 de septiembre de 1.992, que en alzada confirmó la anterior del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares de 14 de noviembre de 1.991, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 7 de octubre de 1.993, cuyo fallo es del siguiente tenor: " PRIMERO.- Estimamos el presente recurso contencioso- administrativo. SEGUNDO.- Declaramos contrarios al ordenamiento jurídico y anulamos, los actos administrativos impugnados. TERCERO.- No hacemos declaración respecto a las costas procesales ".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, por escrito de 25 de octubre de 1.993, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por auto de 2 de noviembre de 1.993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, se deniega la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo, ya que la cuantía del acta de liquidación no alcanza los 6.000.000 pesetas, pues va referida a 53 trabajadores.

TERCERO

Interpuesto recurso de queja por la Administración del Estado, contra el referido auto de 2 de noviembre de 1.993, que no tuvo por preparado el recurso de casación, fue estimado por auto de esta Sala, de 25 de octubre de 1.994, al entender que no pueden computarse en forma separada las bonificaciones de cuotas de cada trabajador.

CUARTO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado interesa se dicte sentencia que estime este recurso, casando y anulando la recurrida y dictando en su lugar otra mas ajustada a Derecho, que desestime la pretensión de Spanair, S.A., confirmando las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares, de 14 de noviembre de 1991, y de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de 22 de septiembre de 1992, sobre liquidación adicional de cuotas de la Seguridad Social por importe de 12.042.807 pesetas.

QUINTO

La entidad Spanair S.A., en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte sentencia mediante la cual, con desestimación del motivo unico de recurso aducido por el Sr. Abogado del Estado, se confirme en sus propios términos la sentencia de instancia, con los restantes pronunciamientos que en derecho procedan.

SEXTO

Por providencia de 23 de abril de 2001, se señaló para votación y fallo el siguiente día 23 de mayo, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Spanair, S.A., contra la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 22 de septiembre de 1.992, que en alzada confirmó la anterior del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares de 14 de noviembre de 1.991, que a su vez confirmó el acta de liquidación de cuotas nº 225/91, cuya cuantía asciende a 10.472.006 pesetas, excluidos los recargos correspondientes.

SEGUNDO

Como ha quedado expuesto, interpuesto recurso de queja por la Administración del Estado contra el auto de 2 de noviembre de 1.993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que no tuvo por preparado el recurso de casación, fue estimado por auto de esta Sala de 25 de octubre de 1.994, al entender que no pueden computarse en forma separada las cuotas referidas a cada trabajador para determinar la cuantia. No obstante lo anterior, y habida cuenta de los criterios jurisprudenciales a los que luego se hará referencia, la circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad por defecto de cuantía que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

Esta Sala en sentencias de 28 de octubre, 10 de noviembre y 20 de diciembre de 1.999 y Autos de 5 y 7 de octubre de 1999, tiene declarado que, a efectos de la cuantía del asunto en materia de liquidaciones de la Seguridad Social, se ha de computar el valor de las liquidaciones por meses y sin incluir los recargos, así como también que no es obstáculo para apreciar la indicada causa el que no se hubiere denunciado la misma, pues si este Tribunal, a virtud de lo dispuesto en el articulo 100, ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto que, por razón de la cuantía, lo tiene expresamente vedado el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma, y la protección de ésta obliga a desestimar el recurso de casación en un asunto de cuantía inferior a seis millones de pesetas.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugna el acta de liquidación nº 225/91 cuya cuantía asciende a 10.472.006 pesetas, excluidos los recargos correspondientes. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 12.042.807 pesetas, es, como ya se ha indicado, doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14, 15, 19 y 27 de abril, 5, 10, 20 y 25 de mayo, 8 de junio, 13 de julio y 17 de diciembre de 1.999, 26 y 27 de enero de 2000 y sentencias de 17 de septiembre de 1999, 1, 15 y 29 de marzo, 4, 14 y 28 de abril, 3, 10 y 31 de mayo, 21 de junio, 5, 17 y 21 de julio y 10 de octubre de 2000, que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, y es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 1.990, que totalizadas ascienden a 10.472.006 pesetas, rebasa la cantidad de seis millones de pesetas, que, como es sabido, es el limite cuantitativo, establecido por la normativa aquí aplicable, para acceder al recurso de casación.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, dado lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional aplicable.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia, de 7 de octubre de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, recaída en el recurso contencioso administrativo 815/92, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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