STSJ Andalucía 2113/2009, 5 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2113/2009
Fecha05 Octubre 2009

SENTENCIA Nº 2113/2009

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 1ª

RECURSO DE APELACION Nº 784/09

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. PABLO VARGAS CABRERA

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a 5 de octubre de dos mil nueve .

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación 784/09, interpuesto por Alicia, contra sentencia, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 5, de Málaga y como parte apelada el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la apelante se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 5 recurso contencioso administrativo contra resolución que deniégala licencia de obras solicitadas en el expediente NUM000, registrándose el recurso con el número 513/2007.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó resolución, cuya parte dispositiva se da aquí por reproducida en su contenido.

TERCERO

Contra dicha resolución, por la representación procesal de la parte recurrente, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 784/09.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo. Hecho que ocurrió el día 30 de septiembre del presente año.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso interpuesto contra el acuerdo que denegaba la licencia de obras solicitada.

El recurso apelación se basa en la denegación de práctica de prueba y el error en la apreciación de la practicada.

SEGUNDO

Debemos pronunciarnos en primer lugar sobre la admisión de la apelación discutida por el recurrente en la instancia

En efecto, a la vista de la documentación obrante en las actuaciones resulta evidente que la entidad económica del recurso principal no alcanzaba la mínima establecida a tal fin por el artículo 81.1.a) LJCA, conclusión que, ante todo, en modo alguno viene impedida por la previa fijación de la cuantía del recurso como indeterminada, pero que no puede considerarse vinculante para la Sala, tal y como claramente deriva de lo establecido por los artículos 41.4, 85.5 y 93.2 .a) LJCA.

De otro lado, la supuesta indeterminación de la cuantía del recurso tampoco haría en todo caso apelable la sentencia, sino que, por el contrario, autorizaría su inadmisión en aquellos supuestos en que pudiera observarse sin duda alguna que su entidad económica en ningún caso superaría aquel mínimo establecido legalmente a tal fin, postura reiterada y constantemente sostenida por el Tribunal Supremo a la hora de examinar dicho presupuesto para el acceso a los recursos de apelación y de casación (entre otras muchas, puede verse la Sentencia de 28 de octubre de 2000; casación 7968/1996 ).

Y como dice el Tribunal Supremo "Como cuestión previa, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, la Sala debe determinar si existe o no cuantía para la admisión del presente recurso de apelación. Esta Sala mantiene doctrina reiterada y consolidada en muy numerosas sentencias y autos, que excusan su cita concreta, consistente en afirmar que el elemento identificador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de apelación y ahora del recurso de casación, es cada acto administrativo de liquidación, siendo indiferente el hecho de que la Administración Tributaria por razones legítimas de economía, eficacia y celeridad proceda a dictar conjuntamente, en unidad de expediente administrativo, diversos actos de liquidación o acumule la resolución de los recursos de reposición o diversas reclamaciones económicoadministrativas, e incluso procede a incluir en la misma providencia de apremio, diversos y distintos débitos tributarios de un mismo deudor, para así proceder a su cobro en vía de apremio, a la vez, y en unidad de procedimiento ejecutivo, sin embargo esta acumulación recaudatoria, no implica que cada...

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