STS 688/2002, 18 de Abril de 2002

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2002:2760
Número de Recurso1759/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución688/2002
Fecha de Resolución18 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.1759/00, interpuesto por la representación procesal de Juan Francisco contra la Sentencia dictada, el 23 de marzo de 2.000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm.3437/97 del Juzgado de Instrucción núm.5 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, con la circunstancia atenuante de disminución del daño causado, a dos años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para cualquier profesión que implique la administración de fondos ajenos por igual tiempo, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.5 de los de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el núm.3437/97 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 23 de marzo de 2.000, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos absolver y absolvemos a Clara del delito continuado de apropiación indebida por el que ha sido acusada declarando de oficio la mitad de las costas causadas. Debemos condenar y condenamos a Juan Francisco como responsable en concepto de autor material de un delito continuado de apropiación indebida, con la circunstancia atenuante de disminución del daño causado, a 2 años y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para cualquier profesión que implique la administración de fondos ajenos por igual tiempo, a que indemnice a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 en 600.876 y a la del DIRECCION001 nº NUM001 en 590.051 pts. y al pago de la otra mitad de las costas."

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Juan Francisco , nacido el 1-11-1954, y sin antecedentes penales, trabajaba como administrador de fincas de las Comunidades de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 y DIRECCION001 nº NUM001 de Madrid, bajo la cobertura del título oficial de Administrador de fincas de Felipe . Desde fecha no determinada hasta Marzo de 1997, el acusado se apoderó de un total de 1.201.752 pts. que los vecinos de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 habían entregado para pagar los diferentes gastos de la Comunidad. Los vecinos entregaban el importe de los recibos al portero, el cual a su vez se lo daba al acusado, quien los ingresaba en su propia cuenta corriente, dejando de pagar los gastos de la comunidad que luego reclamaban los distintos acreedores a dicha Comunidad. Igualmente y por la misma época, el acusado se apoderó de 853.851 pts. pertenecientes a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION001NUM001 , esta suma correspondía también a los recibos pagados por los vecinos y a un dinero ahorrado por la Comunidad para hacer unas obras en la finca. Cuando las presidentas de las dos Comunidades de Propietarios se dieron cuenta de que faltaba dinero, se dirigieron al acusado, el cual reconoció la deuda que había contraído con ambas Comunidades y extendió dos cheques de fecha 6-5-1997, contra su cuenta corriente en Iber Caja, uno por importe de 120.000 pts. y otro de 600.876 pts., firmados por su esposa Clara que ésta entregó a la Comunidad de DIRECCION000NUM000 . Los cheques resultaron sin fondos y entonces Juan Francisco envió de nuevo a su esposa con la cantidad de 600.876 pts. en metálico que entregó a la Comunidad de DIRECCION000NUM000 . El acusado entregó también a la Comunidad de DIRECCION001 dos cheques para devolver el dinero, que también resultaron sin fondos, entregando posteriormente 263.800 pts. en metálico.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 25 de abril de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 19 de mayo de 2.000, el Procurador D.Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Juan Francisco , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851 LECr, al entender el recurrente que la Sentencia no expresa de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 252 y 74 CP. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 19 de septiembre de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso.

  6. - Por Providencia de 23 de julio de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 5 de marzo del presente año, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 9, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo de casación articulado, que se ampara en el art. 851.1º, inciso primero, LECr., se reprocha a la Sentencia recurrida no haberse expresado en ella clara y terminantemente los hechos que se consideran probados. El motivo no puede ser estimado. Según una reiteradísima doctrina de esta Sala, el quebrantamiento de forma que se denuncia sólo existe cuando en la declaración probada existen frases o palabras oscuras, ambiguas o ininteligibles que hacen incomprensible el texto, lo que no ocurre en el "factum" de la Sentencia recurrida que resulta perfectamente diáfano y terminante. No se puede considerar falta de claridad, en el sentido gramatical o semántico que da la jurisprudencia a este defecto sentencial, la ausencia en el relato histórico de determinados hechos que el recurrente considera transcendentes o especialmente significativos para la calificación jurídica, puesto que la incorporación de tales hechos, que comportaría una modificación de la declaración probada, significaría una censura a la apreciación de la prueba realizada en la instancia, que tendría que haber sido interesada a través de otra vía casacional. Los hechos que la parte recurrente supone indebidamente silenciados en la premisa menor de la Sentencia recurrida -el tiempo que el acusado llevaba administrando las comunidades de propietarios perjudicadas, el ingreso directo de los fondos administrados en la cuenta del acusado y la liquidación efectuada por el mismo cuando voluntariamente dimitió de su cargo- no hubieran añadido a la declaración probada más claridad de la que indiscutiblemente tiene, con independencia de que el Tribunal de Instancia pudo prescindir razonablemente de hacerlos constar por no ser jurídicamente relevantes. El primer motivo del recurso queda rechazado.

  2. - En el tercer motivo de casación, que por razones metodológicas fácilmente comprensibles debe ser resuelto antes que el segundo, se denuncia, al amparo del art. 849.2º LECr., errores de hecho en la apreciación de la prueba que esta Sala no estima se hayan producido. Como es sobradamente sabido, para que en un recurso de casación se declare un error en el juicio sobre los hechos realizado por el Tribunal de instancia es preciso que la equivocación aparezca inequívocamente demostrada por un documento literosuficiente, es decir, suficiente para evidenciar el error sin necesidad de ponerlo en relación con otras pruebas ni de extraer de su contenido literal deducciones más o menos lógicas, que además no esté contradicho por otros elementos probatorios, porque el recurso autorizado por el nº 2º del art. 849 LECr, como tantas veces ha subrayado esta Sala, no deroga el principio de inmediación que preside la apreciación de las pruebas en el proceso penal ni el de valoración conjunta de cuantas se hayan practicado legítimamente y con las debidas garantías. Dicho esto, se comprenderá sin esfuerzo por qué no puede alcanzar el éxito perseguido el presente motivo de casación con sólo analizar los documentos que en el mismo se señalan. Los supuestos documentos que aparecen a los folios 6 y 7 y 19 no son sino declaraciones testificales prestadas en las actuaciones instructorias por personas que luego declararon en el juicio oral, careciendo aquéllas de todo valor probatorio y estando sometidas las producidas en el plenario a la libre y racional valoración del Tribunal que las presenció. El documento obrante al folio 8 no demuestra error alguno puesto que en el hecho probado no se niega que el acusado dimitiera voluntariamente como administrador de la Comunidad de propietarios de la c/ DIRECCION000 , NUM000 - dimisión de la que no cabe deducir, sin más, la incerteza de los hechos declarados probados- ni se afirma que la liquidación de las cuentas de esta Comunidad se realizase en Marzo de 1.997. Del documento obrante al folio 9 cabe deducir que la Comunidad últimamente citada no tenía cuenta corriente en Banco por lo que sus fondos estaban siempre en poder del acusado, que es precisamente lo que se desprende de lo que se dice en el segundo párrafo de la declaración probada. El documento obrante al folio 12 demuestra que la esposa del acusado entregó dos talones el día 25 de Marzo de 1.997, por un importe global de 1.201.752 pesetas, a la misma Comunidad de propietarios, pero no demuestra sea errónea la afirmación de la declaración probada según la cual dichos efectos resultaron impagados por falta de fondos. El documento del folio 22 es una mera fotocopia de lo que puede ser fragmento de un acta de la reunión de una no identificada Comunidad de propietarios, obviamente desprovisto de toda autenticidad y fuerza probatoria. Y finalmente, los documentos que obran a los folios 24 y 25 demuestran que el administrador de fincas bajo cuyo título actuaba el acusado presentó el 31 de Marzo de 1.997 un avance informativo de cuentas a la Comunidad de propietarios del nº NUM001 del DIRECCION001 , pero en modo alguno evidencia que el dinero en que se cifraba el saldo positivo de la Comunidad estuviese realmente a disposición de la misma y no invertido por el acusado en gastos propios. Todo ello quiere decir que no se puede declarar sufrido por el Tribunal de instancia el error en la apreciación de la prueba que se le atribuye. El tercer motivo del recurso debe ser, en consecuencia, rechazado.

  3. - En el segundo motivo de casación, por último, residenciado en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por aplicación indebida a los hechos declarados probados, de los arts. 252 y 74 CP. Tampoco este motivo puede ser estimado porque en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida concurren todos los elementos que integran el delito de apropiación indebida en su modalidad de distracción del dinero recibido con la obligación de darle un determinado destino. La doctrina de esta Sala -SS. de 31-5-93, 15-11-94, 1-7-97, 11-2-98, 3-4-98 y 17-10-98, entre otras- ha subrayado el distinto significado que tienen las expresiones "se apropiaren" y "distrajeren" utilizadas por el art. 252 CP -y por los que le precedieron en Textos anteriores- en la definición del delito cuestionado. Apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del distractor, aunque ello no es imprescindible para se se entienda cometido el delito. Dos requisitos tan sólo han de concurrir para que esta conducta se integre en el tipo de apropiación indebida: que la distracción suponga un abuso de la confianza depositada en quien recibe el dinero y que la acción se realice en perjuicio de quienes se lo han confiado, esto es, a sabiendas de que se les perjudica y con voluntad de hacerlo. Es así como la administración desleal o fraudulenta entra a formar parte de las conductas agrupadas en el tipo pluriforme del art. 252 CP. Los hechos relatados en la declaración probada de la Sentencia recurrida reproducen fielmente los rasgos que caracterizan una administración desleal o fraudulenta. El acusado recibía, como administrador de sendas Comunidades de propietarios, las cuotas con que éstos contribuían a levantar las cargas de su respectiva Comunidad y se abstuvo, a lo largo de cierto tiempo, de pagar los débitos de las mismas que hubieron de ser posteriormente satisfechos por los comuneros, lógicamente mediante una aportación añadida a la ya realizada. La tipicidad de esta conducta no deriva, como parece entender la parte recurrente, de que el acusado ingresase el dinero que debía administrar en su cuenta corriente, confundiéndolo con su patrimonio, sino de que lo emplease en sus propias atenciones -acción significada en la declaración de hechos probados con la expresión "se apoderó"- quebrantando la confianza en que descansaba su relación con las Comunidades y perjudicando conscientemente a los comuneros. El hecho de que el acusado reintegrase parte de las cantidades distraídas antes de que comenzase el procedimiento ha sido correctamente considerado por el Tribunal de instancia como una circunstancia que atenúa su responsabilidad criminal, pero no es bastante para descriminalizar su comportamiento anterior. Un comentario final merece la aplicación del art. 74 CP aunque este punto no ha sido debatido en el recurso. Sin duda alguna el delito cometido por el acusado reviste los caracteres del delito continuado tal como se le define en el art. 74.1 CP, pero precisamente el apartado 1 de dicho artículo no le es aplicable toda vez que, en caso de que el delito continuado esté integrado por infracciones contra el patrimonio, la regla penológica especialmente prevista es la del apartado 2 del citado precepto. Significa esto que no era imperativo en el presente caso imponer la pena señalada al delito de apropiación indebida en su mitad superior, siendo el "quantum" del perjuicio total causado el único criterio que debía haber orientado al Tribunal de instancia en la determinación de la pena. Esta Sala, ponderando la no desdeñable importancia de las cantidades inicialmente defraudadas -e incluso de la que alcanza el perjuicio causado a las dos Comunidades después de su parcial reparación- no tiene elementos para aventurar si la individualización de la pena hubiese sido distinta, teniendo en cuenta la concurrencia de una circunstancia atenuante, en el supuesto de que el Tribunal de instancia no se hubiese creído en la necesidad legal de aplicar la regla contenida en el art. 74.1 CP, por lo que considera debe abstenerse de censurar la extensión en que ha sido impuesta la pena en la Sentencia recurrida. Se rechaza el segundo motivo del recurso con lo que éste queda desestimado en su conjunto.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Juan Francisco contra la Sentencia dictada, el 23 de marzo de 2.000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm.3437/97 del Juzgado de Instrucción núm.5 de la misma ciudad, en que fue condenado, como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, con la circunstancia atenuante de disminución del daño causado, a dos años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para cualquier profesión que implique la administración de fondos ajenos por igual tiempo, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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