STS 584/2006, 30 de Mayo de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:3422
Número de Recurso1856/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución584/2006
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, de fecha 26 de abril de 2005 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrentes, el acusado Octavio, representado por el Procurador Sr. Gandarillas Martos, la acusación particular Marco Antonio, Íñigo, Luis María y Canarmed S.L., representados todos ellos por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco Martinez de Ercilla. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instruccción nº 3 de Arrecife instruyó procedimiento abreviado 851/93, por delito de apropiación indebida a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por Marco Antonio, Íñigo, Luis María y Canarmed S.L., contra el acusado Octavio y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2005 con los siguientes hechos probados: "Probado y así se declara que en el año 1988 Don Marco Antonio, Don Luis María y Don Íñigo, junto con el acusado Don Octavio, constituyen la sociedad "Canarmed, S.L." para la prestación de servicios médicos y adquieren e instalan una clínica de nefrología para la realización del objeto social. El acusado, Octavio, es nombrado administrador único por el plazo de un año y director médico del negocio que queda bajo su control y manejo. Con un mes de antelación a expirar su mandato social de administrador único, en concreto el uno de mayo de 1989, el acusado formaliza un contrato de arrendamiento de industria, con el también acusado Don Salvador, estableciéndose en el mismo que el arrendatario podrá ceder en única vez y en el primer año de vigencia del contrato arrendaticio, la explotación de la actividad o industria a nombre de entidad mercantil que el arrendatario se propone constituir para la explotación de la industria. Esta sociedad resultó ser "Intermédica de Diálisis, S.L.", constituida a tal fin por los otros acusados, Don Salvador y Dª Luz, esposa del también acusado, Don Bartolomé. Figuraban como administradores mancomunados de la sociedad "Intermédica de Análisis SL", los acusados Salvador y Luz, el acusado Octavio, es puesto como Director Médico de la empresa arrendataria y autorizado en la cuenta corriente de la misma, desde donde podía controlar personalmente el negocio médico. Pasado un tiempo, el acusdo Salvador, traspasa su participación a la acusada Luz que pasa a detentar el total de la sociedad "Intermédica de Diálisis SL". En diciembre de 1.991, la acusada Dª Luz abandona la sociedad "Intermédica de Análisis SL", y continúa en la explotación únicamente el acusado Octavio, el cual utiliza la sociedad arrendataria y suscuentas corrientes para gestionar en nombre de aquélla y en beneficio propio el negocio médico, en perjuicio de los que eran sus socios en Canarmed, S.L., que había quedado sin actividad alguna por haber traspasado el negocio médico a un nuevo local que alquiló el acusado Octavio a unos quinientos metros del anterior".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Don Octavio, Don Salvador, Don Bartolomé y Luz del delito de apropiación indebida del que venían siendo acusados declarando de oficio las costas procesales."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el absuelto Octavio y por la acusación particular que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusado Octavio basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Articulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley Rituaria Penal , por no aplicación de los artículos 130.6, 131.1 y 132 del CP, reforma operada por la LO 15/2003, de 25 de noviembre , que entró en vigor el 1 de octubre de 2004.- Segundo. Articulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley Rituaria , al entender infringido por inaplicación, los artículos 239, 240.3 y 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

    La representación de la acusación particular basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de Ley al amparo de los apartados 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .- Segundo. Quebrantamiento de forma, al amparo del apartado 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 23 de mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Marco Antonio y otros

Primero

Bajo el ordinal segundo del escrito, se ha objetado quebrantamiento de forma, de los del art. 851,1º Cpenal . El argumento es que, existiendo cuatro acusados, en la sentencia sólo se ha descrito la actuación de uno de ellos.

No les falta razón a los recurrentes al señalar cierto déficit de expresividad en los hechos probados, en lo que se refiere a la intervención en ellos de los demás acusados. Pero también es cierto que su papel queda suficientemente perfilado, máxime si se tiene en cuenta el sentido del fallo. En efecto, el tribunal informa de que Salvador, Luz y Bartolomé constituyeron Intermédica de diálisis SL, precisamente, en la perspectiva de la cesión del arrendamiento de industria. También de que los dos primeros eran sus administradores mancomundados y de que Concejo traspasó su participación a Luz, como paso previo a que Octavio se hiciera, en fin, con la explotación del negocio en exclusiva.

Siendo así, y aunque siempre podría haberse aportado mayor detalle al exponer esas vicisitudes, lo cierto es que los hechos son suficientemente inteligibles, el relato guarda la necesaria coherencia, y no cabe detectar en ellos la infracción de forma que se denuncia. Es por lo que el motivo no debe estimarse.

Segundo

Lo alegado es infracción de ley, por considerar incorrecta la conclusión de la sala de instancia en el sentido de que la conducta descrita en los hechos de la sentencia, al tener por objeto un negocio y no bienes concretos, no halla encaje en el art. 535 Cpenal 1973 .

Como bien recuerda el Fiscal, conductas como la aquí contemplada suscitaron problemas de encaje en el juego de los preceptos relativos a la apropiación indebida y a la estafa, durante la vigencia del Código anterior. Y es cierto que, como asimismo señala, mientras en relación con la última el papel nuclear del engaño ha sido y es un seguro factor de discernimiento; en el caso de la apropiación indebida la dificultad fue mayor, puesto que se trataba de determinar el alcance de la expresión "cualquier otra cosa mueble" y la posibilidad de incluir en ella el conjunto de elementos que prestan base a una entidad negocial.

Pero lo cierto es que en el momento de dictar la sentencia a examen, la sala tenía que tomar en consideración dos datos normativos esenciales. Uno, primero, que el legislador de 1995 añadió -art. 252- a los bienes susceptibles de apropiación indebida el "activo patrimonial". Y, otro, que asimismo se consideró en el deber de incorporar al nuevo Código el art. 295; que, como dice la sentencia de esta sala de 26 de febrero de 1998 , ha venido a complementar las previsiones relativas al delito de apropiación indebida.

Así las cosas, es claro que la lectura de los preceptos de ambos códigos aquí implicados, en su interrelación, pone de relieve que el de 1973 presentaba dificultades de inclusión de supuestos de hecho como el de esta causa, y que, precisamente por eso, se han producido las reformas a que acaba hacerse referencia. Con la consecuencia, entre otras, de que en la actualidad una conducta como la de los acusados ya no sería impune.

Siendo así, y si hoy es patente que el Código Penal de 1973 planteaba ese problema de tipificación y que el de 1995 no podría aplicarse a hechos que, según se ha visto, son anteriores a su entrada en vigor, la conclusión es que la absolución era la única opción legalmente aceptable. Y, en consecuencia, el motivo debe rechazarse.

Recurso de Octavio

Primero

Por el cauce del art. 849, Lecrim se ha denunciado como infracción de ley la inaplicación de los arts. 130,6, 131,1 y 132 Cpenal 1995 . El argumento es que los hechos de la causa fueron calificados por la acusación particular de estafa muy cualificada, de los arts. 528 y ss. Cpenal 1973 ; mientras el Fiscal inicialmente los consideró asimismo constitutivos de estafa para luego, calificarlos definitivamente de apropiación indebida, de los arts. 535 y 528 Cpenal 1973 , solicitando una pena que es la correspondiente al tipo básico.

A partir de estos datos y de la apreciación de que la posición de la acusación particular a favor de la estafa agravada carecía de todo fundamento, la parte entiende que si, según la sentencia, los hechos fueron cometidos el 1 de mayo de 1989 y la querella se interpuso el 22 de abril de 1993, en esta segunda fecha habrían transcurrido más de tres años, que es el tiempo de prescripción de los delitos menos graves ( art. 131,5 Cpenal 1995 ). Y así tendría que haber resuelto la sala.

El Fiscal, en su riguroso informe, señala como, en general, las sentencias absolutorias no son recurribles, y que este caso no sería asimilable a aquéllos en los que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado a favor del acceso al recurso. Y luego cuestiona la pretensión del recurrente de banalizar la posición de la acusación particular a los efectos de aplicación de la prescripción; pues no se puede desatender el hecho de que, precisamente en vista de las penas solicitadas, el Juez de lo Penal se consideró incompetente para conocer y la Audiencia asumió esta competencia y llevó a cabo el enjuiciamiento.

Esa primera objeción al motivo, válida con carácter general, debe ser matizada en un sentido. Es que, en este caso, y en vista de que los acusadores particulares han recurrido la sentencia, por absolutoria, solicitando la condena del Octavio, es claro que éste tiene patente interés en defender la pretensión relativa a que el delito habría prescrito, que desarrolla en este motivo.

Pero, dicho esto, hay que decir también que, como apunta el Fiscal, la hipótesis del recurrente parte de un presupuesto que no es aceptable por irreal. En efecto, pues concentra toda la actuación posiblemente delictiva del acusado en una sola fecha, el 1 de mayo de 1989, cuando lo cierto es que ese fue el momento de celebración del contrato de arrendamiento de industria, al que siguió la explotación del negocio, primero con Intermédica de diálisis SL y luego por él mismo, ya solo. Y siempre, por tanto también a lo largo de todo ese periodo, utilizando en su propio provecho el material y los bienes de Canarmed SL.

Por tanto, el motivo no puede estimarse.

Segundo

Por la vía del art. 849, Lecrim se ha cuestionado la inaplicación de los art. 239, 240,3 y 241 Lecrim , al haberse declarado las costas de oficio en vez de imponérselas a la acusación particular.

Pero el motivo es francamente insostenible, pues no sólo la acusación particular, sino también el Fiscal halló materia incriminable en los hechos de la causa. Y este juicio negativo se expresa también en la sentencia recurrida, que absuelve acogiendo una interpretación del art. 535 Cpenal 1973 que -indica el Fiscal- no ha sido totalmente pacífica; según la cual, hoy, la conducta enjuiciada no estaría comprendida en ese precepto y sí en el del art. 392 Cpenal 1995 , que no resulta aplicable, como ley posterior. Por tanto, es patente que no cabe tachar de temeraria la conducta de la acusación particular, con independencia de que su pretensión, finalmente, no haya tenido éxito.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Octavio y por la representación de Marco Antonio, Íñigo, Luis María y "Canarmed S.L" contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 26 de abril de 2005 , que absolvió a Octavio como autor de un delito de apropiación indebida.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas causadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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