SAP Navarra 28/2008, 6 de Marzo de 2008

PonenteMARIA ESTHER ERICE MARTINEZ
ECLIES:APNA:2008:84
Número de Recurso18/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución28/2008
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 28/2008

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 6 de marzo de 2008.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 18/2007, derivado de los autos de Procedimiento abreviado nº 100/2007, del Jdo. Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña, por delito de apropiación indebida, contra los acusados:

Jose Daniel, nacido el 12 de marzo de 1951, en Arrutiz (Navarra), hijo de José María y Teresa, con DNI nº NUM000, domiciliado en la calle DIRECCION000 nº NUM001 de Arruitz, sin antecedentes penales, solvente y en libertad, representado por la Procuradora Dª ANA MUÑIZ AGUIRREURRETA y defendido por el Letrado D. JOSÉ LUIS BEAUMONT ARISTU.

D. Ramón, nacido el 10 de marzo de 1948, en Arruitz (Navarra), hijo de José María y Teresa, con DNI nº NUM002, domiciliado en la DIRECCION000 nº NUM001 de Arruitz, sin antecedentes penales, solvente y en libertad, representado por la Procuradora Dª ANA MUÑIZ AGUIRREURRETA y defendido por el Letrado D. JOSÉ LUIS BEAUMONT ARISTU.

Ejerciendo la acusación particular Gustavo, representado por la Procuradora Dª Uxua Arbizu Rezusta y defendido por el Letrado D. Aitor Laca Muñoz.

Con la intervención del Ministerio Fiscal representado por D. Ángel de Santiago.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Gustavo en el ejercicio de la acusación particular se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del CP, en relación con lo establecido en el artículo 250.1 circunstancia 6ª del mismo texto legal, teniendo en cuenta el valor de la defraudación, la entidad del perjuicio y la situación económica en que queda la sociedad perjudicada, estimando como responsables del citado delito a Jose Daniel y a Ramón, solicitando la imposición a cada uno de ellos de la pena de 5 años de prisión, 10 meses de multa, y alternativamente en el caso de no apreciarse la cualificación agravada se interesa se imponga la pena de 2 años y 3 meses de prisión, y en todo caso accesorias legales y abono de las costas causadas en este procedimiento. Interesando así mismo que los dos acusados abonen conjunta y solidariamente a Emikop S. Coop, la cantidad de 163.801,24 euros, con los intereses correspondientes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, solicitó la libre absolución de Jose Daniel y Ramón, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

La defensa de Jose Daniel y Ramón en conclusiones definitivas interesó la libre absolución de sus representados con toda clase de pronunciamientos favorables.

Resulta probado y así se declara que Jose Daniel y Ramón, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, constituyeron y son socios de la sociedad agraria y de transformación Zakardi (en adelante S.A.T. Zakardi), entidad mercantil representada por el primero de ellos. El 16 de julio de 2001 S.A.T. Zakardi suscribió un contrato denominado de arrendamiento de servicios con Emikop Sda. Coop, (en adelante Emikop), representada por don Gustavo. El citado contrato tenía por objeto la producción de lechones, a tal efecto Emikop se comprometió a hacer entrega de una manada de aproximadamente 700 cerdas en la granja propiedad de S.A.T. Zakardi, los lechones producidos en la granja serían retirados por Emikop con ocho semanas de vida aproximadamente, la duración del contrato se estableció en un plazo de 10 años, entendiéndose prorrogado en sucesivos periodos de 5 años, siempre que una de las partes no comunicara fehacientemente su voluntad de darlo por acabado con anterioridad a la fecha de vencimiento del plazo inicial o de alguno de los periodos de prórroga. Era obligación de Emikop suministrar el pienso necesario y adecuado para la explotación de manadas, la entrega de vacunas y medicamentos necesarios, y otro material higiénico. Emikop se comprometió al pago de "3 000 pesetas por plaza y mes de las madres que marca el programa informático de control de madres, o el equivalente de 12 meses = a 36 000 pesetas/año por número de plazas que marca el programa informático de control de madres, más IVA", así como una prima por producción cuyo modo de cálculo se estableció en el contrato. S.A.T. Zakardi reconoció expresamente que los cerdos objetos del contrato y sus posibles prórrogas que siguiesen internados en la granja, son de la plena propiedad de Emikop, así como también el pienso, medicamentos, vacunas y cualquier otro elemento que sea depositado en su granja por Emikop para el desarrollo, y cumplimiento del fin del contrato, por ello se establece que no podrá vender ningún animal de Emikop que tenga en su granja, sirviendo estos animales de garantía en el supuesto de incumplimiento o retrasos de más de dos pagos, con un límite en el saldo de la deuda.

Comenzando efectivamente la explotación para la que fue suscrito el contrato en el mes de febrero de 2002, surgieron las primeras discrepancias entre las partes contratantes a lo largo del año 2003, continuando las mismas durante el año 2004, ya que S.A.T. Zakardi mantenía que no estaban siendo abonadas las cantidades pactadas conforme a lo establecido en el contrato, existiendo discrepancias en la interpretación del mismo, llegándose a entablar conversaciones para iniciar un procedimiento de arbitraje con el fin de dirimir las diferencias, no llegando a buen fin tal...

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