SAN, 17 de Noviembre de 2004
Ponente | FERNANDO DE MATEO MENENDEZ |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª |
ECLI | ES:AN:2004:7244 |
Número de Recurso | 1095/2002 |
FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENOFERNANDO DE MATEO MENENDEZMARIA NIEVES BUISAN GARCIAEDUARDO CALVO ROJAS
SENTENCIA
Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistra-dos relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número 1.095/02, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales doña María Dolores Moral García, en nombre y representación de DOÑA Marí Jose, contra la resolución de 26 de junio de 2002 del Delegado del Gobierno para la
Extranjería e Inmigración, dictada por delegación, por la que se deniega el reconocimiento de la
condición de refugiado y el derecho de asilo en España a la recurrente. Ha sido parte LA
ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.
Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedi-mentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 29 de junio de 2004 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.
Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.
Se señaló para votación y fallo para el día 16 de noviembre del presente año, en que tuvo lugar.
SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.
La demandante, natural de Rusia, impugna la resolución de 26 de junio de 2002 del Delegado del Gobierno para la Extranjería e Inmigración, dictada por delegación, por la que se deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España a la recurrente.
La resolución recurrida deniega la solicitud de asilo por considerar que no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el art. 1.A.2, párrafo primero de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados por lo siguiente: "El relato en que la solicitante basa su solicitud resulta inverosímil tal y como lo formula y según la información disponible sobre el país de origen y la recogida en el expediente, así como contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución....".
La demandante en la solicitud de asilo viene a invocar la guerra existente en Chechenia.
Para la resolución de la cuestión planteada debemos partir de los siguientes presupuestos:
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La definición del refugiado político que resulta de la mencionada normativa, comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país, lo que determina la concurrencia de una serie de conceptos jurídicamente indeterminados, que reconocen a la Administración un margen de apreciación ante la dificultad que media entre dichos conceptos y la necesidad de concretar de manera positiva, en el caso examinado, si concurren las circunstancias determinantes de la concesión o denegación del refugio.
Estas circunstancias, que son, en ocasiones, difíciles de constatar, evidencian, en el caso del refugio político, la necesidad de una razonable probabilidad de sufrir una persecución por los motivos indicados, que han de ser probados sobre la base de una valoración que indicará si dichas circunstancias son aptas para fundar una sensación de temor y persecución por razones de raza, sexo o religión.
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Además, en el caso del asilo y la condición de refugiado, la Ley 5/1984, posteriormente modificada, desarrolla el artículo 13.4 de la Constitución y determina su concesión por motivos ideológicos o políticos, de acuerdo con los criterios de solidaridad y tolerancia que persiguen los Estados democráticos.
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De conformidad con el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, concretan los artículos 2 y 3 de tal Declaración las circunstancias concurrentes para la concesión, siendo explícito el artículo tercero al establecer las...
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