STSJ Cataluña 208/2005, 10 de Marzo de 2005

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2005:3177
Número de Recurso1288/2000
Número de Resolución208/2005
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Dª. MARIA LUISA PEREZ BORRATD. FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVASD. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1288/2000

Parte actora: Dª María Milagros

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR -DGP-

SENTENCIA nº 208/2005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

D. FCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En la ciudad de Barcelona, a diez de marzo o de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 1288/2000, interpuesto por Dª. María Milagros que en su condición de funcionaria ejerce su propia representación y defensa contra la citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de la Administración demandada Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía) el Letrado habilitado D. Marcelo Ortega Gutierrez-Maturana, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El actor interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 31-5-00, dictada por el Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía).

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dió trámite conforme a la LJCA de 1.998, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dada la materia litigiosa, siendo su cuantía fijada en 90,15 euros ( equivalente a 15.000 pesetas), según providencia de 3-2-02.

TERCERO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos

CUARTO

Por auto de 18 de marzo de 2002 se acordó recibir el presente pleito a prueba, a solicitud de la parte actora, practicándose la documental pedida, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No instado por las partes trámite de vista o conclusiones escritas, por providencia de 18- 9-02 quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Por providencia de fecha 4-02-05, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de marzo de 2005, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la citada Resolución de la Dirección General de la Policía de 31-5-00, por la que se desestima petición del actor y otros, relativa al abono de 15.000 pesetas mensuales en concepto de compensación de horario por la realización de servicios en periodos nocturnos y festivos, desde el 28 de febrero de 1995 hasta el 1 de marzo de 1996, conforme a lo dispuesto en Acuerdo del Ministerio del Interior-Sindicatos Policiales de 20 de febrero de 1995, en lugar de la suma percibida de 6.500 pesetas mensuales.

El recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, sostiene que en fecha 20 de febrero de 1995 el Ministerio de Justicia e Interior suscribió un Acuerdo con los Sindicatos Policiales en el que se regulaban las condiciones de trabajo y carrera profesional de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, Acuerdo que fue aprobado por el Consejo de Ministros en fecha 24 de febrero de 1995 y publicado, para favorecer su conocimiento y aplicación, en el BOE nº 49, del 27 de febrero siguiente. En su apartado séptimo, referido a la jornada de trabajo, establecía: "Se fijarán los índices correctores de 1,50 y 1,25 para las jornadas festivas y nocturnas respectivamente, así como la reestructuración de los distintos servicios. A tal efecto, la Administración y Sindicatos abrirán una mesa de trabajo para la ejecución inmediata de este punto, en el que se determinará la forma de compensación del exceso de jornada resultante".

El actor vino prestando su servicio en turnos rotatorios, abonándose 6.500 pesetas mensuales, no percibiendo las quince mil pesetas finalmente pactadas hasta el 1 de marzo de 1996, fecha a partir de la cual, según determinó la Administración, procederá el abono sin efectos retroactivos., en función de Acuerdo al efecto de 27-2-96, en desarrollo del anteriormente citado de 20-2-95.

SEGUNDO

Tal como han resolviendo los diferentes TSJ de forma uniforme, y ya se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 28 de septiembre de 2001 y 20 de noviembre de 2002, entre otras, la pretensión no puede prosperar.

En efecto, y como señala la STSJ de Galicia de 1 de marzo de 2000 : "El Acuerdo de 20 de febrero de 1995, suscrito en Madrid entre la Administración y las Organizaciones Sindicales y aprobado por el Consejo de Ministros el día 24 siguiente, no otorgaba a los funcionarios policiales el derecho que el...

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