STS, 12 de Junio de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:4969
Número de Recurso2798/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Jose María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que le condenó por delito de apropiación indebida, siendo parte recurrida la Intercomunidad de Propietarios C/DIRECCION000 , Bloques NUM000 al NUM001 , de Sevilla, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Brualla Gómez y la parte recurrida por el Sr. Germán .

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 12 de Sevilla, instruyó sumario 198/98 contra Jose María , por delito de apropiación indebida, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha 12 de Mayo mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Jose María , mayor de edad y sin antecedentes penales, ejerció el cargo de Tesorero de la Intercomunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , Bloques NUM000 a NUM001 de Sevilla, y por tal condición percibía de los distintos Presidentes cuotas mensuales correspondientes para su ingreso en la cuenta de la citada Intercomunidad, aplicando las oportunas cantidades para los pagos de gastos comunitarios.

En el período comprendido entre 15 de noviembre de 1997 a 20 de abril de 1998, el acusado no ingresó en las cuentas comunitarias, e hizo propia, la cantidad de 741.838 pesetas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos al acusado Jose María , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas, incluídas las de la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la Intercomunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , Bloques NUM000 a NUM001 de Sevilla, en 741.838 pesetas, con el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Continuese, con arreglo a derecho, la tramitación de la pieza separada de responsabilidad civil".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose María , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Se alega infracción de Ley por error en la interpretación de la prueba a tenor del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en base a los documentos que se citan.

SEGUNDO

Se alega infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal.

TERCERO

Se alega infracción de precepto constitucional en base al artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, reguladro del principio de presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de Junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente por un delito de apropiación indebida al declararse probado, en síntesis, que como tesorero de una intercomunidad de propietarios se apropió de 741.838 pesetas correspondientes a ingresos que debían realizarse a las cuentas comunitarias que el acusado dispuso en su beneficio.

Contra la sentencia condenatoria opone tres motivos a cuyo examen procedemos por el orden de su formalización.

Denuncia en primer término el error de hecho en la valoración de la prueba del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para lo que designa los extractos de la cuenta corriente que la acusación particular aportó, como documental, al acto del juicio oral. Del mismo deduce que hay una serie de gastos que no aparecen documentados en los documentos que fueron presentados en la denuncia o incorporados a la investigación, concretamente los obrantes a los folios 17 y 28 de la causa en los que la directiva de la intercomunidad y el propio acusado aportaron para explicar el movimiento de las cuentas de la intercomunidad.

El motivo se desestima. Hemos declarado que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios sobrantes en la causa. Este requisitido responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea transcendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir un error acreditado cuando el hecho nuevo que acredita no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una transcedencia en la aplicación del derecho.

El extracto bancario que se designa y que fue aportado por la acusación particular al juicio oral, por cierto con la oposición de la defensa, carece de las notas de autarquía demostrativa. En primer lugar porque por sí sólo no acredita ningún hecho, siendo necesaria la concurrencia en la demostración de otros documentos que el recurrente designa, como son los incorporados a la causa, folios 17, 28 y 69, para tratar de evidenciar que éstos han sido elaborados sin el concurso del extracto bancario. Por otra parte los datos fácticos que del extracto de cuenta corriente pueden resultar aparecen contradichos, en su esencia, por prueba obrante en el procedimiento. Así ambas partes, acusado y acusación particular, admiten una serie de gastos de la intercomunidad que cifran en la misma cantidad y una serie de impagados que cuantifican de forma coincidente. El que no existiera una documentación de los gastos se debe a que el acusado, tesorero de la intercomunidad adujo, en el procedimiento penal su pérdida en una mudanza y la imposibilidad de aportarlos, cuando a los comuneros había manifestado su intención de aportarlos en otro momento, lo que no llegó a realizar.

El extracto bancario, designado como documento para la acreditación del error en la valoración de la prueba, carece de las exigencias precisas para su consideración como instrumento de acreditación de un error de hecho en la valoración de la prueba, por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación, al hecho probado, del art. 252 del Código penal. En su desarrollo no respeta el hecho declarado probado, del que ha de partirse en la impugnación formalizada por error de derecho, sino que afirma como argumentación que no existe "prueba suficiente", expresión que es impropia de esta vía impugnativa y que será objeto de análisis en el siguiente motivo formalizado por vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Desde el relato fáctico ningún error resulta en la aplicación de la norma penal sustantiva al describirse un supuesto de apropiación subsumible en el art. 252 del Código penal.

TERCERO

En este motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia en el que cuestiona, como antes se expuso "suficiencia de la prueba de cargo practicada".

La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Desde la perspectiva expuesta el motivo se desestima. El tribunal de instancia valoró las declaraciones personales de los miembros de la Junta directiva de la intercomunidad y las documentales que éstos aportaron, tanto al enjuiciamiento como a la investigación de la denuncia en su día formulada. Destaca, en este sentido, los documentos que el propio denunciado aportó a la Comunidad para explicar el desajuste de cuentas. En la motivación de la sentencia se destaca el análisis racional de los que resulta de las documentales aportadas y las declaraciones del acusado que argumenta la desaparición de la documentación relativa a las cuentas de la comunidad que él llevaba a una mudanza, explicación que no llegó a dar a la intercomunidad.

La valoración de la prueba personal y de los documentos designados permite declarar que hubo el acusado, tesorero de la intercomunidad, dispuso en beneficio propio de fondos de la misma.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Jose María , contra la sentencia dictada el día 12 de Mayo de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Sevilla, en la causa seguida contra el mismo, por delito de apropiación indebida, y como parte recurrida la Intercomunidad de Propietarios C/DIRECCION000 , Bloques NUM000 al NUM001 , de Sevilla. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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