STSJ Cataluña , 29 de Noviembre de 2001

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2001:15059
Número de Recurso3539/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Recurso n° 3539/96 Partes: LLIGA PER A LA DEFENSA DEL PATRIMONI NATURAL (DEPANA) C/ COMISIÓN DE URBANISMO DE GIRONA SENTENCIA N°1559 Ilmos. Sres Magistrados:

De CELSA PICO LORENZO Dª NURIA CLERIES NERIN D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de noviembre de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

3539/96, interpuesto por la LLIGA PER A LA DEFENSA DEL PATRIMONI NATURAL (DEPANA), representado y defendido por el letrado D. LLUIS XAVIER TOLDRA, contra la COMISIÓN DE URBANISMO DE GIRONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El letrado citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona de 13/ 7/ 95.

SEGUNDO

Acordada la incoación dejos presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de 2 de marzo de 1998, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, solicitado por la parte actora, practicándose las que se propusieron y consideraron de aplicación. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo que tuvo lugar el 23 de noviembre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad recurrente articula ante esta Sala de Justicia una pretensión anulatoria contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona de 13/7/95 que dispone:

"1.- Suspendre la tramitació de la modificació del Pla General d'ordenació de Palamós que afecta l'ambit de la Plana i el Paratge del Castell fins que el Tribunal Suprem es pronuncïï definitvament sobre el recurs de cassació interposat contra la senténcia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya Núm 411 de 30 de maig de 1995.

  1. - Supeditar el desenvolupament del sól urbanitzable programat, sectors Plana del Castell, i Paratge del Castell, a que existeixi un pronunciament del Tribunal Suprem sobre l'esmentat recurs de cassació ".

SEGUNDO

Con carácter previo a abordar el análisis de las diversas cuestiones y argumentos de impugnación aducidos por la recurrente en su demanda, debemos atender a la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por la representación procesal de la Administración demandada.

En cualquier caso, en relación a la causa de inadmisibilidad expresada por ausencia de certificación de acto presunto y con fundamento en el art. 82.c) y 37 LJ.C.A., en relación al art. 44 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre L.R.J.A.P. y P.A.C., hay que significar que la misma no puede ser objeto de acogida favorable, pues conforme a una reiterada jurisprudencia, inadmitir el recurso por ausencia de la certificación a la que se refiere el art. 44 de la Ley 30/92, comportaría una vulneración del principio pro actione, y en consecuencia del art. 24 C.E., sin que por otro lado la inexistencia de la misma cause lesión en los intereses de la Administración.

Efectivamente, como expresa la S.T.S.J. de Extremadura de 9 de mayo de 1.998, con cita de la S.T.S. 8 de octubre de 1.996 "Es improcedente declarar en Sentencia que dicha omisión procedimental comporte la inadmisibilidad del proceso, entre otros motivos, a los que no son ajenos el principio pro actione que impone el art. 24 de la Constitución, porque según la nueva regulación que a la técnica del silencio vino a dar la nueva Ley de R.J.A.P. y P.A.C. estas certificaciones nada impedirían que fueran solicitadas por el interesado una vez declarado precluido el proceso, que no el derecho; permitiendo la nueva iniciación de un proceso idéntico y con evidente quiebra del principio de economía procesal, pues como dice el alto Tribunal, la falta de petición específica de la certificación de acto presunto, cuando la Administración ha conocido que no había resuelto una determinada reclamación ante ella presentada, carece de entidad suficiente para determinar el cierre del proceso mediante la aceptación de la causa de inadmisibilidad invocada, pues no se advierte en aquél tal omisión puramente formal puede causar lesión a los intereses de la Administración, que no ha dictado resolución expresa en el expediente como era su deber, habiendo tenido conocimiento de que el interesado considera su petición denegada por silencio administrativo.

TERCERO

Antecedentes necesarios a tener en consideración en el asunto que nos ocupa son los siguientes: Con la finalidad de...

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