STSJ Comunidad Valenciana 231/2008, 4 de Febrero de 2008

PonenteJOSEP OCHOA MONZO
ECLIES:TSJCV:2008:584
Número de Recurso575/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución231/2008
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

231/2008

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto AP núm. 1/575/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 231

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Edilberto Narbón Laínez

Magistrados

D. Salvador Bellmont y Mora

D. Josep Ochoa Monzó

En la ciudad de Valencia, a 4 de febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, 1/575/2007, interpuesto por Doña. Mª Teresa DE ELENA SILLA, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almàssera, defendido por D. José Antonio IBARS MONTERO, contra la Sentencia nº 409/2006 de 23 de noviembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de los de Valencia, en el recurso contencioso- administrativo (procedimiento ordinario) número 226/2005. Y siendo parte apelada Dña. Estefanía, D. Juan Manuel y Dña. Ángela, representados por Dña. Beatriz LLORENTE SÁNCHEZ, y asistidos en la defensa técnica por D. Alberto RAMÓN COSÍN. Y siendo ponente el Magistrado D. Josep Ochoa Monzó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de los Valencia, dictó Sentencia nº 226/05, de fecha 23 de noviembre de 2006, en el recurso contencioso- administrativo (procedimiento ordinario) número 226/05, formulado por Dña. Estefanía, D. Juan Manuel y Dña. Ángela contra el acuerdo del Ayuntamiento de Almassera de 28/02/2005, que constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo, en donde dicho acto se limitaba a estimar parcialmente el recurso potestativo de reposición interpuesto frente al acuerdo del Ayuntamiento de 22/11/2004. Acuerdo en el que se aprobó definitivamente el PAI para la gestión directa del Sector Norte de Almàssera, de reparcelación y proyecto de urbanización.

El FALLO literalmente trascrito dice:

"Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Estefanía, Juan Manuel y Ángela, contra resolución de fecha 28.02.2005 dictada por el Ayuntamiento de Almassera, 1.- Declarándolo nulo y dejándolo sin efecto en cuanto a las valoraciones

  1. - Anulando las valoraciones contenidas, debiendo la administración demandada dictar nueva resolución, estimando el recurso de reposición interpuesto por los recurrentes, declarando el derecho de los actores a la indemnización en 179.799,07 euros a Estefanía, Juan Manuel y 212.471,93 euros a Ángela, más los intereses legales de las cantidades no percibidas, desde la fecha de la interposición del recurso, hasta su total pago, sin pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Durante la tramitación del procedimiento, y en defensa de sus intereses, las partes hoy apeladas exigían una indemnización mayor que la ofrecida por el Ayuntamiento, en base al informe técnico que presentaron. Por contra, el Ayuntamiento reconocía una indemnización menor, pero sobre la base de un Informe que no consta en el expediente administrativo, ni en el acto que resolvió el recurso de reposición, por lo que dicho acto, como dijo la sentencia de instancia, carecía de motivación. La sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo, juntamente con ello, en el hecho de que "el recurso de reposición estimo totalmente las pretensiones de los recurrentes y no parcialmente". Y por ello, al ser incongruente, si se estimaba parcialmente "así debió reflejarse"; y por entenderlo no motivado en base al 54 de la LRJAP-PAC, admite que la Administración acogió in totum las pretensiones de los recurrentes, incluyendo las valoraciones hechas por estos de los bienes en concreto sobre los que se discute dicha valoración. Razón por la que anulando el acto, le obliga a dictar otro en donde estimando las pretensiones de las partes, se les reconozca la totalidad de la indemnización solicitada.

TERCERO

La representación del Ayuntamiento de Almàssera presentó ante el Juzgado y para ante esta Sala, en tiempo y forma, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia, en el que, tras efectuar las alegaciones que constituyen los motivos del recurso, suplica se estime íntegramente el recurso apelación, se dicte otra sentencia admitiéndolo y, en su caso, la estimación del recurso entrando en el fondo de la cuestión, declarando la conformidad a derecho del acto impugnado de fecha 28-03-2005, en el que se declaraban a favor de los demandantes las indemnizaciones calculadas por la Administración.

CUARTO

El juzgado dictó providencia admitiendo el recurso de apelación presentado y, conforme establece el artículo 85 de la Ley Jurisdiccional, dio traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo de quince días, se pudiera formalizar su oposición o adhesión; habiéndolo hecho la parte del Ayuntamiento de Almàssera mediante escrito de oposición al recurso, presentado en tiempo y forma, en el que tras formular las alegaciones que tuvo por conveniente, terminaba suplicando de esta Sala que dictara sentencia desestimando íntegramente el recurso apelación y confirman íntegramente la sentencia apelada.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en esta Sala y formado el correspondiente rollo de apelación, se dictó providencia por la que, tras el recibimiento del pleito a prueba se deliraron los autos conclusos, y se señaló para la votación y fallo el día 17 de diciembre de 2007, habiendo tenido lugar en la fecha señalada.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, excepto en lo relativo al plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone frente a la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Castellón, que estimó parcialmente las pretensiones del recurrente frente al acuerdo del Ayuntamiento de Almassera de 28- 03-2005, por el que se aprobó el proyecto de reparcelación del PAI de la Unidad de Ejecución (UE) 14 UE del PGOU de Almàssera. En dicha sentencia se "anuló por ser contrario a derecho las valoraciones hechas por el Ayuntamiento", ordenando la sentencia apelada anular esa valoraciones y reconocer a los actores otras que se elevan a 179.799,07 euros a Estefanía, Juan Manuel y 212.471,93 euros a Ángela, más los intereses legales de las cantidades no percibidas, desde la fecha de la interposición del recurso, hasta su total pago, sin pronunciamiento en costas". El Ayuntamiento, en cambio, y estimando parcialmente el recurso de reposición "por cuanto se ha infringido el contenido del art. 31 de la Ley 6/1998, del Suelo y Valoraciones" (LRSV), reconoció una cantidad en vía administrativa que se elevaba a:

-Parcela NUM000 : Ángela : 100.859,67 euros

-Parcela NUM001 : Germán : 49.148,64 euros

-Parcela NUM002 : Estefanía : 86.094,66 euros

-Parcela NUM003 : Jesús Carlos y Imanol : 225.488,13 euros

SEGUNDO

Por ello, el juzgador de instancia admitió las alegaciones de los apelantes en el sentido de que el acto del Ayuntamiento de Almàssera no estaba suficientemente motivado, infringiendo el art. 54.1 de la LRJAP-PAC y que era nulo de pleno derecho en base al art. 62 1 e) de la LRJAP-PAC ; acogiendo los argumentos esgrimidos e invocados,en su día en vía administrativa por escrito de fecha 30/12/2004.

La parte hoy apelada, citaba como infringido el art. 31 LRSV razón por la que invocaba una posible anulabilidad del acto de valoración en base al art. 63.1 LRAJAP-PAC y por infracción del RD 1020/1993, de 25 de junio y por conexión con el art. 70 F ) de las LRAU; alegando, de nuevo, que el Ayuntamiento no había razonado en base a qué criterio determinada esas cantidades para los inmuebles de su propiedad. Pero los interesados, hoy parte apelada, admitieron expresamente en el escrito de interposición del recurso en primera instancia que "el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Almassera, en sesión celebrada el día 28/02/2005, se limitaba a estimar parcialmente los recursos de reposición....". O dicho de otra manera, manifestaban que la Administración estimó en parte sus pretensiones, si bien no se les concedió la totalidad de la valoración e indemnización que habían pedido, con arreglo al informe técnico que adjuntaban (que consta en autos, firmado por Dña. Nieves ), extremo del que no dedujeron mayor relevancia que usarlo como motivo de apelación, pero sin invocar incongruencia alguna del acto.

Y este aspecto es básico, ya que la sentencia apelada, para reconocer las pretensiones de los recurrentes en instancia dijo que "del tenor literal de la resolución, solo puede concluirse que la resolución estima el recurso de los recurrentes y no parcialmente como alega la Administración demandada en su escrito de contestación con lo que la resolución impugnada adolece en primer lugar de incongruencia, ya que si se estiman parcialmente el recurso, así debió de reflejarse, al igual que en el Informe". Y si bien de esto no saca ninguna conclusión inmediata de esto hecho, si lo hace al unirlo al extremo de que "carece de motivación y ha vulnerado lo dispuesto en el art. 54 de la ley 30/1992, generando indefensión en los interesados, por cuanto estimando el recurso y constando informe que se pronuncias por estimar el recurso se reduce la indemnización solicitada por los recurrentes, sin Informe, que lo que justifique, ni valoración, que se transcriba en la resolución, ni conste en el expediente, lo que conlleva la nulidad de la resolución impugnada por vicio de procedimiento de acuerdo con el art. 62.1. e) de la ley 30/1992". Por ello, previa declaración de nulidad del acto impugnado en vía judicial, estimó el recurso de instancia, y condenó a la Administración a "dictar nueva resolución estimando el recurso y reconociendo el derecho de los actores a percibir...

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