STSJ País Vasco , 11 de Julio de 2002

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2002:3527
Número de Recurso530/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 530/99 ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 691/2002 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ DON JOSE F. MARTÍN CORREDERA En BILBAO, a once de julio de dos mil dos. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 530/99 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución de 1 de octubre de 1998 del Sr. Viceconsejero de Transportes y Obras Públicas que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra resolución de 7 de enero de 1998 del Sr. Director de Puertos y Asuntos Marítimos por la que aprueba definitivamente el Proyecto de Puerto Deportivo de Hondarribia.

Son partes en dicho recurso: - DEMANDANTE: HONDARRIBIKO KIROL KAIREN KONTRAKO KOORDINAKUNDEA, representado por el Procurador SR.MARTINEZ GUIJARRO y dirigido por el Letrado SR.BEAUMONT ARISTU. - DEMANDADA: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de marzo de 1999 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador SR. MARTINEZ GUIJARRO actuando en nombre y representación de HONDARRIBIKO KIROL KAIREN KONTRAKO KOORDINAKUNDEA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 1 de octubre de 1998 del Sr. Viceconsejero de Transportes y Obras Públicas que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra resolución de 7 de enero de 1998 del Sr. Director de Puertos y Asuntos

Marítimos por la que aprueba definitivamente el Proyecto de Puerto Deportivo de Hondarribia; quedando registrado dicho recurso con el número 530/99.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que con estimación del presente recurso, se declare la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos impugnados, o subsidiariamente su anulabilidad, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, dejándolos sin valor ni efecto alguno, ordenando en consecuencia a la administración a estar y pasar por esta declaraciones, con expresa condena en costas a la administración.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo y confirme los actos recurridos, con expresa imposición de costas al actor.

CUARTO

Por auto de 22 de febrero de 2001 se fijó como cuantía del presente recurso la de 14.054.063`61.-euros (2.338.399.428.-ptas); asímismo, se recibió a prueba que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 19/06/02 se señaló el pasado día 02/07/02 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Hondarribiko Kirol Kairen Kontrako Koordinakundea, asociación constituida el 20 de junio de 1991, discrepa de la resolución de 1 de octubre de 1998 del Sr. Viceconsejero de Transportes y Obras Públicas que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra resolución de 7 de enero de 1998 del Sr. Director de Puertos y Asuntos Marítimos por la que aprueba definitivamente el Proyecto de Puerto Deportivo de Hondarribia.

Se articulan como motivos de impugnación los siguientes: 1.- nulidad de pleno derecho del Acuerdo impugnado por lesión del derecho fundamental de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, alegando vulneración del art. 23 y 24 de la CE. Se alega que la asociación recurrente compareció en el trámite de exposición pública, efectuando alegaciones, y no se le han notificado los acuerdos impugnados.

  1. - nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente anulabilidad, por infringir la normativa reguladora de la Evaluación de Impacto Ambiental. Se afirma que ni en la DIA, ni en la resolución aprobatoria del Proyecto se razona sobre su conveniencia, ni se fijan las condiciones en que puede realizarse, infringiendo la Directiva 85/337/CEE del Consejo de 27 de junio de 1985 en su art. 8 y 9, el art. 4.1 del RDLegislativo 1302/86 de 28 de junio, el art. 18.1 y 2 del RD 1181/88 de 30 de septiembre y su Anexo I. Se alega que parece que el órgano ambiental y autor de la DIA acepta genérica e inmotivadamente todas las determinaciones contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental, careciendo de motivación. Se alega que se han pasado "por alto" las alegaciones u observaciones emitidas en el trámite de exposición pública. 3.- nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente anulabilidad, del acuerdo impugnado por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente, y prescindiendo total y absolutamente del procedimiento: Se alega que la implementación y entrada en servicio del puerto deportivo produce efectos transfronterizos, sobre el medio ambiente de otro Estado miembro de la Unión Europea (Francia), y que el órgano competente es el correspondiente de la Administración del Estado (actualmente la Secretaria General de Medio Ambiente del Ministerio de Medio Ambiente). Se alega que el Estado tiene la competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales y en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, al margen de la posibilidad de asunción competencial de las Comunidades Autónomas en materia de puertos deportivos. El Convenio de 25.2.91 establece un procedimiento para la evaluación de impaco ambiental transfronterizo, y aunque en su Apéndice I no figuran los puertos deportivos, el puerto deportivo que nos ocupa debe entenderse incluido conforme a lo previsto en el Apéndice III en relación con el artículo 2.5 del Convenio. Se alega que existe un Convenio bilateral entre los Estados francés y español relativo a la pesca en el Bidasoa y Bahía de Higuer, incidiendo el proyecto de puerto deportivo en las aguas comunes. Se alega que el Estudio de Impacto Ambiental omite cualquier referencia a estos convenios y a los efectos sobre el medio ambiente en un contexto transfronterizo. 4.- nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente anulabilidad, por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento de elaboración de la EIA, al no haberse incluido estudio de las alternativas de la actuación proyectada, vulnerando el art. 5.1 de la Directiva 85/337/CEE en relación con el Anexo III.2 (antes de la modificación por la nueva Directiva 97/11/CEE de 3 de marzo de 1997), así como el art. 2.1.c) del RDL 1302/86, y arts. 7 y 8 del RD 1131/88 de 30 de septiembre. 5.- anulabilidad de los acuerdos impugnados, al no establecer la obligación de que el promotor o titular del proyecto indemnice todos los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la implementación del proyecto técnico del Puerto Deportivo, citando el art. 10.1 del RDL 1302/86 y art. 29.3 del RD 1131/88 de 30 de septiembre. 6.- anulabilidad de los acuerdos impugnados porque se infringe el art. 3 de la Directiva, art. 2 del RDL 1302/86, y 6, 9 y 10 del RD 1131/88 al no haberse procedido a una evaluación completa, correcta y coherente de la afección del Proyecto a otros elementos: a la playa y a la flota pesquera; problemas de insalubridad del agua y aterramientos, colisión con la previsión de un dique de cerramiento para el puerto pesquero, impactos en valores paisajísticos, turísticos, culturales, etc, así como la incompatibilidad entre el puerto deportivo y el puerto pesquero. 7.- anulabilidad de los acuerdos impugnados, al no incluirse el condicionado de la DIA en la resolución aprobatoria y autorizatoria del Proyecto.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación alegado por los recurrentes es la vulneración del derecho fundamental a la participación ciudadana en los asuntos públicos, arts. 23 y 24 de la CE. Consta acreditado documentalmente que el Proyecto de construcción y el Estudio de impacto ambiental del puerto deportivo de Hondarribia se sometió al trámite de información pública por resolución de 16.10.97, publicada en el BOPV de 28 de octubre de 1997. Por resolución de la Viceconsejera de Medio Ambiente de 6.11.97 se fijaron dos días 24 y 25 de noviembre a partir de las 19.00 horas para que un técnico explicara el contenido del impacto ambiental, estando a disposición de los ciudadanos que quisieran ampliar la consulta. Así se hizo, constando informe de la reunión, asistiendo dos técnicos superiores miembros del equipo redactor del Estudio, asistiendo a la primera jornada ocho ciudadanos; el día 25 sólo asistió una persona.

Resulta acreditado, por lo tanto, que se cumplimentó el trámite de información pública, y que los ciudadanos no sólo tuvieron posibilidad de efectuar alegaciones, sino de ampliar y cuestionar con los técnicos correspondientes, el contenido del Estudio de Impacto ambiental y del Proyecto de Construcción del puerto deportivo de Hondarribia.

Los recurrentes centran su argumentación en que, habiendo presentado alegaciones, no se les notificó el acto impugnado, lo que únicamente sería relevante si hubiera ocasionado indefensión material a la Asociación recurrente. La propia Asociación reconoce que solicitó copia de la resolución, y consta que ha tenido conocimiento de la misma, y la...

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