STS, 11 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo nº 32/2013 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de "Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC)", contra el Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Se han personado como partes demandadas el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta y el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles en nombre y representación de la "Asociación Multisectorial de Empresas de la Electrónica, las Tecnologías de la Información y la Comunicación, de las Telecomunicaciones y de los Contenidos Digitales (AMETIC)".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso, el día 6 de febrero de 2013, contra el Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el citado escrito se solicita, según se expresa en el suplico, que se estime el recurso contencioso administrativo y se declare la nulidad del Real Decreto recurrido y se impongan las costas a la Administración General del Estado.

TERCERO

La Administración General del Estado, por su parte, contesta a la demanda haciendo las alegaciones que considera oportunas, y solicitando que se dicte sentencia que inadmita el recurso contencioso administrativo, o, en su defecto, desestime el recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la recurrente.

La otra recurrida "Asociación Multisectorial de Empresas de la Electrónica, las Tecnologías de la información y la Comunicación, de las Telecomunicaciones y de los Contenidos Digitales (AMETIC)" ha contestado a la demanda y ha solicitado se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Denegado el recibimiento del pleito a prueba, se concedió a las partes plazo, por el orden establecido en la Ley jurisdiccional, para formular conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

QUINTO

Se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso contencioso administrativo, el día 8 de abril de 2014, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuesto Generales del Estado .

SEGUNDO

El recurso contencioso administrativo se fundamenta, a tenor de lo expuesto en el escrito de demanda, en la falta de audiencia al Consejo de Consumidores y Usuarios en el procedimiento de elaboración del real decreto recurrido y en la infracción del artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Organización , Competencia y Funcionamiento del Gobierno, por la falta de memoria económica. Además, de los dos motivos formales acaecidos en el procedimiento de elaboración de la disposición general, se esgrime, en cuanto al fondo del asunto, la lesión del artículo 5.2 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 , relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y la infracción del principio de reserva de ley.

Por su parte, el Abogado del Estado aduce la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por la falta de legitimación del recurrente, y contesta, al igual que la otra recurrida, a la impugnación sostenida por la recurrente, señalando que no ha existido ninguna de las infracciones denunciadas en el procedimiento de elaboración de la disposición general que se recurre, y que tampoco se ha infringido ni el artículo 5 de la Directiva 2001/29/CE ni el principio de reserva de ley.

TERCERO

Acorde con la posición procesal sostenida por cada una de las partes, nos corresponde analizar, de manera preferente, la falta de legitimación que invoca la Administración recurrida en el escrito de contestación a la demanda, pues la estimación de dicha excepción haría innecesario un pronunciamiento sobre el fondo del recurso.

Interesa señalar, con carácter general, que la defensa de los derechos e intereses, en el recuso contencioso administrativo, es cualificada, porque precisa de una determinada y específica relación entre el sujeto promotor del recurso y el objeto del proceso. De modo que una persona física o jurídica no puede impugnar cualquier actuación administrativa que considere no conforme a Derecho. Ha de concurrir, por el contrario, un derecho o interés concreto y específico, legítimo, o una afectación en la esfera de sus intereses, que opera, por tanto, como requisito legitimador.

Pues bien, el artículo 19 de la LJCA establece el cuadro general de la legitimación activa que puede derivar, para las personas físicas o jurídicas, de la titularidad de un derecho o de la concurrencia de un interés legítimo ( apartado a), y para los casos relacionados en el artículo 18 de la LJCA , por resultar afectados o estar habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos (apartado b).

En el caso examinado, advertimos que la asociación de usuarios recurrente no invoca la titularidad de ningún derecho, ni la concurrencia de interés legítimo alguno, pues la cita de lo establecido por el artículo 9 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007, se limita a indicar que los poderes públicos protegerán prioritariamente los derechos de los consumidores. Pero de tal previsión general no deriva una legitimación general o absoluta para impugnar cualquier acto o disposición general, sobre todo cuando dicha disposición no afecta sólo a los ciudadanos que tienen que decidir si consumen un determinado bien o no, sino que "afecta" a todos los contribuyentes , como seguidamente veremos.

CUARTO

No podemos entender que los miembros de la asociación recurrente " resulten afectados " ( artículo 19.b/ de la LJCA ) por la disposición general recurrida, ni que los consumidores en general, según esa defensa difusa de intereses que puede atribuirse a las asociaciones de consumidores, resulten afectados por la disposición general impugnada.

Conviene tener en cuenta que en el presente recurso se impugna el Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, según habilitación de la disposición adicional décima del RD Ley 20/2011, de 30 de diciembre , de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.

La norma reglamentaria impugnada establece, por tanto, el procedimiento y criterios de la cuantía anual de la compensación equitativa por copia privada , en virtud de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. Mediante dicha norma comunitaria se permite a los Estados miembros limitar o exceptuar el derecho de reproducción de los autores en el caso de las copias efectuadas por una persona física para uso privado, y siempre que los titulares de ese derecho reciban a cambio una compensación equitativa.

Pues bien, la indicada disposición adicional décima del RD Ley 20/2011 y el real decreto ahora recurrido introducen una importante cambio en el sistema de financiación de la compensación equitativa de copia privada, que deja de depender de lo recaudado por las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual que se obtiene por los equipos, aparatos y soportes de reproducción (sistema de canon), a financiarse directamente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

El sistema que se alumbra, por tanto, hace recaer sobre todos los contribuyentes el importe de la "compensación equitativa" por la copia privada, y no sobre los consumidores o usuarios de determinados bienes (equipos, aparatos o soportes de reproducción).

QUINTO

Este significativo cambio normativo no ocasiona ningún beneficio ni perjuicio en la esfera de los usuarios de la comunicación, a los que representa la asociación recurrente, derivado de una eventual declaración de nulidad de la disposición general impugnada, toda vez que los "afectados" por la norma son, insistimos, todos los contribuyentes. Por ello, los directamente concernidos por dicha norma, los que realmente pagan esa compensación equitativa por copia privada, son todos los que pagan tributos, al margen, por tanto, de la fabricación, distribución o adquisición de equipos, aparatos o soportes de reproducción.

La solución contraria que postula la asociación recurrente supondría reconocer una especie de acción pública a las asociaciones de consumidores para la defensa de cualquier medida que tenga repercusión sobre los Presupuestos Generales del Estado. Privando, por esta vía, a la legitimación activa del presupuesto legitimador que se concreta, como señalamos al inicio del fundamento segundo, en una determinada relación específica entre el que ejercita la acción y el objeto del proceso, y convirtiendo a las asociaciones de consumidores, respecto de su actuación procesal, en unas defensoras de la legalidad.

En fin, conviene añadir, respecto de los intereses difusos para impugnar una disposición general de carácter tributario, que hemos declarado en Sentencia de 13 de marzo de 2000 (recurso contencioso administrativo nº 124/1999 ) « El problema tampoco puede resolverse recurriendo al soporte de los intereses difusos. El interés de los ciudadanos en la adecuada regulación de sus impuestos no puede ser encasillado, por lo que antes se dijo, en esta categoría. Sencillamente, en materia tributaria es el interés propio en cuanto contribuyentes o en cuanto Asociación que engloba a éstos, el que legitima, careciendo de sentido recurrir a la figura de los intereses difusos ».

SEXTO

Tampoco podemos entender, en fin, que la asociación recurrente se encuentre habilitada estatutariamente para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos ( artículo 19.b/ de la LJCA ).

Así es, la referencia que se hace, en el escrito de conclusiones, al contenido de los" Estatutos Sociales" que acompaña con la interposición, no resulta relevante, pues lo único que dicen los " Estatutos de la Asociación de Usuarios de la Comunicación " es que entre sus fines está " la protección (...) de los usuarios (...) en la sociedad de la información " (artículo 4.5).

La transcripción anterior que realiza la recurrente no es más que una suma de los diferentes términos empleados por el apartado 5º del citado artículo 4, que recoge, como uno de los fines de la asociación, "l a protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios, especialmente ante técnicas agresivas de ventas, cualquier técnica de marketing con destino a la contratación en todas sus modalidades, todo tipo de comercialización respecto a ventas de bienes y de servicios a distancia, electrónicos o no, que puedan generarse en la sociedad de la información tanto a través de los cauces y tecnologías tradicionales como las que puedan aparecer en el futuro ".

Esa protección de los consumidores no es equiparable, como parece postular la recurrente, a la defensa de los contribuyentes, pues ello nos llevaría, como antes adelantamos, a reconocer legitimación activa a las asociaciones de consumidores, para impugnar cualquier acto o disposición que tuviera la correspondiente repercusión sobre los Presupuestos Generales del Estado. Nos encontraríamos ante el reconocimiento material de una acción pública, o la actuación de este tipo de asociaciones en defensa de la legalidad.

Téngase en cuenta que el sistema que se diseña de compensación equitativa de copia privada, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, determina que resulte absolutamente irrelevante para la contribución al pago de la compensación, cualquier adopción de decisiones propias de los consumidores respecto de la adquisición de bienes y servicios, pues cualquiera que sea su comportamiento como consumidor contribuirán de igual modo al pago de la compensación equitativa en tanto que contribuyente.

La asociación recurrente, en consecuencia, carece de legitimación activa para impugnar el Real Decreto que se recurre.

SÉPTIMO

Al declararse la falta de legitimación de la recurrente en el recurso contencioso administrativo procede imponer las costas a la parte recurrente ( artículo 139.1 de la citada LRJCA ).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la misma Ley , el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá exceder de 4.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que inadmitimos el recurso contencioso administrativo, por falta de legitimación de la recurrente "Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC)", interpuesto contra el Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Con imposición de costas en los términos previstos en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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